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EL USO INDEBIDO DE ARTEFACTOS PIROTÉCNICOS

Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos:

Decreto Nº 668 de Fecha: 26-12-2003


Considerando:
El interés del Ejecutivo Nacional en que se tomen las medidas tendentes a controlar, regular y fiscalizar la venta de artificios pirotécnicos, siendo obligación del Estado proteger a los ciudadanos, los hogares y a las familias.


Resuelve:
Dictar el presente Instructivo, de estricto cumplimiento en todo el Territorio Nacional.

1.- Por razones de seguridad pública queda restringido el suministro de cualquier tipo de artificio pirotécnico en todas las áreas urbanas del país.


2.- Las autoridades municipales cooperarán conjuntamente con la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) y el Cuerpo de Bomberos de la localidad, a objeto de establecer de manera inmediata espacios físicos abiertos o cerrados para la venta al detal de artificios pirotécnicos, que cumplan las normas de seguridad, en materia de construcción, prevención y protección contra incendios.

3.- Solo se podrá suministrar artificios pirotécnicos en los espacios físicos que se establezcan conforme al artículo anterior, salvo las personas jurídicas debidamente autorizadas por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA).


4.- A tal efecto, se deberá dar cumplimiento a las siguientes normas de seguridad:

a) Se prohíben las estufas, llamas abiertas, calentadores eléctricos portátiles, cocinas eléctricas, cafeteras, hornos microondas y neveras en cualquier instalación donde se distribuyan o almacenen artificios pirotécnicos.


b) Se prohíbe la venta en un área perimétrica no menor de 400 mts. de distancia de las estaciones de servicios o expendio de combustible, así como de centros médicos asistenciales.


c) Se exige la colocación de avisos preventivos que indiquen la prohibición de venta de artificios pirotécnicos a menores de edad, conforme al contenido del artículo 262 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

d) Las juntas de paredes, aperturas para el paso de cables, tuberías, o cualquier otra abertura deberá estar sellada, a objeto de prevenir la producción de electricidad estática o chispas.


e) El almacenamiento sólo deberá efectuarse sobre paletas de madera.


f) Queda totalmente prohibida la demostración o activación de artificios pirotécnicos en el lugar de expendio o almacenamiento.


g) Todo el sistema de cableado eléctrico, deberá estar empotrado en tuberías metálicas, conforme el Código Eléctrico Nacional.


h) Se deben mantener una distancia mínima de 5 mts. entre los puestos de ventas.

i) Cada puesto de venta debe tener un área máxima de 2 mts. cuadrados. La cantidad de artificios pirotécnicos, para la venta al detal, no debe sobrepasar los 200 Kg. de peso bruto.


j) Se deben definir los pasillos principales con un ancho no menor de 10 mts., para facilitar la evacuación en caso de presentarse una situación de emergencia.


k) En función del aforamiento, deben existir como mínimo dos (2) salidas al exterior, con un ancho capaz de permitir la evacuación de las personas que se encuentren en el lugar.


l) Durante la venta, se debe disponer de personal especializado, que supervise las áreas y garantice el cumplimiento de las normas de seguridad.


m) Se deben colocar extintores de Polvo Químico Seco (ABC) no menor de 15 lbs. de capacidad, para locales comerciales y para ventas en espacios abiertos regulados, uno (1) por cada puesto.


n) Las empresas distribuidoras debidamente autorizadas por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), deberán abastecer a los sitios o locales de venta al detal, en el horario comprendido entre las 05:00 am y 07:00 am.

Resumen Anual de las Actividades realizadas por el Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, 2004.
Bomberos
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