SUMARIO

 

EL CONSEJO LEGISLATIVO ESTADAL

En uso de sus atribuciones legales

 

DECRETA

La siguiente:

 

LEY DE REFORMA DE LA LEY DE

ADMINISTRACIÓN DEL

ESTADO ANZOÁTEGUI

 

SEGÚN SE ESPECÍFICA

 


EL CONSEJO LEGISLATIVO ESTADAL

 

En uso de sus atribuciones legales

 

DECRETA

 

La siguiente:

 

LEY DE REFORMA DE LA LEY DE ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

 

CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

 

ARTÍCULO 1: La presente Ley tiene por objeto establecer y desarrollar los principios y bases que rigen la estructura, organización y funcionamiento de la Administración Pública Estadal, la administración descentralizada y desconcentrada del Estado Anzoátegui.

La administración pública Estadal esta constituida por el Despacho del Gobernador del Estado y sus oficinas, las Direcciones, los Entes Desconcentrados y Descentralizados  funcionalmente, y los demás órganos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del Estado. La procuraduría General del Estado y la Contraloría General del Estado, son órganos auxiliares y funcionarán conforme a sus leyes especiales.

 

ARTÍCULO 2: La Administración Pública del Estado constituye la rama ejecutiva del Poder Público del Estado. Se organizará y actuará de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta al mandato de la Constitución del Estado Anzoátegui y de las leyes.

Los órganos de las Administración Pública del Estado Anzoátegui actuarán con absoluto apego a los principios jurídicos, que de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Anzoátegui y las leyes, que rigen la materia.

ARTÍCULO 3: El Gobernador superior jerárquico de la Administración Pública del Estado Anzoátegui, quien podrá ejercer sus funciones directamente o a través de la Secretaria General de Gobierno y Los Directores.

Son órganos superiores de la Administración Pública del Estado Anzoátegui, dependientes del Gobierno, el Gabinete Ejecutivo del Estado y las Direcciones. Los demás funcionarios y autoridades administrativas estarán bajo la directa dependencia de éstos.

 

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA, DE LA

DELEGACIÓN DE ATRIBUCIONES Y

DE LA DESCONCENTRACIÓN Y

DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA

 

ARTÍCULO 4: Las atribuciones de los órganos de la Administración Pública Estadal están determinadas en la Constitución y las Leyes del Estado, y a ellas debe sujetarse su ejercicio. La competencia es irrenunciable y se ejerce por el titular del Órgano respectivo, salvo los casos de Delegación de Atribuciones.

 

ARTÍCULO 5: El Gobernador del Estado podrá delegar en el Secretario General de Gobierno, en los Directores del Ejecutivo y en los demás funcionarios del Despacho del Gobernador, el ejercicio de determinadas atribuciones. Podrá además, delegar la firma de determinados documentos en estos y otros funcionarios de la Administración del Estado. En estos casos, el decreto que acuerde la delegación, será publicado en la Gaceta Oficial del Estado, con señalamiento preciso de su alcance y contenido. El Secretario General de Gobierno y los Directores del Ejecutivo podrán por Resolución y conforme a las mismas formalidades, delegar la firma de mismas formalidades, delegar la firma de determinados documentos, en funcionarios de sus Despachos previa autorización del Gobernador.

 

ARTÍCULO 6: La delegación podrá ser revocada total o parcialmente en cualquier momento. La revocatoria de la delegación se publicara igualmente en la Gaceta Oficial del Estado.

 

ARTÍCULO 7: En las decisiones que se adopten y en los documentos que se firman por delegación, se hará constar expresamente esta circunstancia. El funcionario delegado dará cuenta al Delegante, y será responsable, por las decisiones que adopte.

En los casos de Delegación de Firma, el Funcionario Delegante será solidariamente responsable, civil y administrativamente, de los actos ejecutados por el Delegado. No podrán delegarse las atribuciones que fueren asignadas por delegación y las que por su naturaleza o por mandato constitucional, legal o reglamentario no son susceptibles de delegación.

 

ARTÍCULO 8: Las funciones y competencias administrativas que conforme a la Constitución de la República, la Constitución del Estado Anzoátegui y las Leyes, deba realizar el Gobernador, se harán de acuerdo a las pautas de desconcentración dirigidas a facilitar el cumplimiento de los cometidos de interés general a cargo de los órganos de la Administración Pública que funcionen en todo el territorio del Estado Anzoátegui. Los órganos de la Administración Pública estadal que sean desconcentrados por Decreto del Gobernador, serán controlados de conformidad con lo previsto en la presente ley y en las disposiciones especiales establecidos en el respectivo Decreto.

 

ARTÍCULO 9: Las actividades administrativas del Estado, pueden descentralizarse y desconcentrarse funcionalmente, mediante la creación, por Ley de Institutos Autónomos; Empresas de Servicios u otros Organismos; así mismo, mediante la constitución de Fundaciones o Sociedades, por medio de Decreto, previa autorización del Consejo Legislativo Estadal. El Gobernador, mediante decreto, podrá crear o atribuir el carácter de servicios autónomos sin personalidad jurídica a órganos de la Administración Pública Estadal, en aquellos casos de prestación de servicios a su cargo que permitan efectivamente la captación de recursos financieros producto de su gestión, suficientes para su funcionamiento y para el logro de sus objetivos. Tales servicios autónomos podrán ser modificados o suprimidos si, de la evaluación respectiva se concluye que los mismos no generan recursos financieros suficientes para su funcionamiento o no cumplen los objetivos para los cuales fueron creados.

 

Los servicios autónomos dependerán jerárquicamente al Despacho del Gobernador o a las Direcciones respectivas; se regirán por las normas presupuestarias de los institutos autónomos y funcionarán de conformidad con lo establecido en el decreto de su creación.

 

ARTÍCULO 10: El Decreto por el cual se cree un servicio autónomo, u otro órgano desconectado deberá establecer, entre otras previsiones, las siguientes:

  1. La asignación de sus competencias.
  2. Los ingresos y sus fuentes.
  3. El grado de autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión que se le acuerde.
  4. Los mecanismos especiales de control a los cuales quedarán sometidos.
  5. El destino que debe dársele a los beneficios obtenidos en el ejercicio.
  6. El rango que tendrá dentro de las respectivas organización administrativas
  7. La dirección a la cual depende jerárquicamente

 

ARTICULO 11: Los órganos de la Administración Publica Estadal podrán crear dependencias desconcentradas para que ejerzan las atribuciones de aquellos en determinados municipios, a cuyo efecto, el Poder ejecutivo podrá distribuirles competencias medianotes los respectivos Decretos o Reglamentos que se dicten al efecto. Las competencias distribuidas a dichas dependencias, les otorgaran la representación institucional de la gobernación en el respectivo Municipio del Estado podrán ser realizadas mediante la Constitución de Sociedades Mercantiles de Capital Publico o Mixto, previa autorización dada al Gobernador por el Consejo Legislativo, Estadal o su Comisión Delegada.

ARTICULO 13: Los entes autónomos descentralizados del Estado Anzoátegui rendirán periódicamente cuenta al Gobernador o al funcionario que este indique y estarán adscritos a las Direcciones a fines.

 

CAPÍTULO III

DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ESTADAL DE SUS FUNCIONARIOS

 

ARTÍCULO 14: El Estado es responsable por los daños y perjuicios sufridos por los particulares en sus bienes o derechos, causados por los funcionarios o agentes de la Administración Pública Estadal, actuando en ejercicio de sus funciones. El daño debe ser cierto, evaluable económicamente e individualizable en la relación a una persona o a un grupo determinado de personas. La Administración Pública Estadal podrá repetir de sus funcionarios, empleados o agentes, el pago de la indenminizacion que le sea reclamado por terceros, en los casos en que a ellos por intención o por negligencia, imprudencia, imperecia e inobservancia de normas legales o reglamentarias establecidas, hubiesen comprometido su responsabilidad.

 

ARTÍCULO 15: El reclamante podrá optar por exigir de los funcionarios, empleados y agentes al servicio de la Administración Pública Estadal, el resarcimiento de los daños y el perjuicio que en el ejercicio de sus funciones hallan causados estos que en su derechos y bienes con intención o por negligencia, imprudencia, imperecia o inobservancia de normas legales o reglamentarias.

 

CAPÍTULO IV

DE LAS PROHIBICIONES A FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y AGENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTADAL.

 

ARTÍCULO 16: Ningún funcionario que este al servicio del Estado Anzoátegui podrá negociar o celebrar contrato alguno, ni por si ni por interpuesta persona ni en representación de otra con el Poder Público Estadal, salvo las excepciones que establezcan las leyes. Esta prohibición alcanza a quienes hubieren prestado servicio al Estado hasta un año antes de la fecha en que se pretenda negociar o celebrar el contrato.

 

ARTÍCULO 17: Sin perjuicio de que se demuestre la interposición de personas en otros casos, se consideran personas interpuesta el padre, la madre, los descendientes, el cónyuge, concubino, así como los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la persona respecto a la cual obra la prohibición.

Se consideran también interpuestas las sociedades civiles, mercantiles, o de hecho, así como las comunidades, en las cuales tenga o allá tenido interés, hasta un año antes de la negociación de que se trate, la persona con respecto a la cual obre la prohibición, o en las cuales, el mismo allá adquirido interés dentro de año siguiente a la cesación de sus funciones, cualquiera que sea la forma en la cual estén representados esos intereses en capital global o patrimonio de dichas personas jurídicas.

 

ARTICULO 18: Los contratos celebrados en contravención a lo dispuestos en los artículos anteriores serán nulos absolutamente, sin perjuicio de las responsabilidades en que se encuentren incursos los infractores y las indemnizaciones que pudieran causarse conforme a la Ley.

 

TÍTULO II

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 19: La Administración Pública y Estadal, esta constituida por:

  1. El Despacho del Gobernador.
  2. La Secretaria General de Gobierno.
  3. Las Direcciones, Divisiones, Departamento de Oficinas del Poder Ejecutivo Estadal.
  4. Los Entes Descentralizados.
  5. Las demás dependencias y servicios que sean necesarios crear para el cumplimiento de los fines del Estado en orden a la satisfacción del interés general.

Las Divisiones, los Departamentos y las Oficinas Estadales podrán estar adscritas a determinadas Direcciones del Poder Ejecutivo Estadal.

 

CAPÍTULO II

DEL DESPACHO DEL GOBERNADOR

                                                                                      

ARTÍCULO 20: El Despacho del Gobernador del Estado esta constituido por:

  1. La Oficina del Gobernador.
  2. La Dirección del Despacho.
  3. La Secretaria Privada.
  4. Cualquier otras oficinas Estadales, dependencias y servicios necesarios, que se establezcan en el Reglamento, o en su defecto considere el Gobernador.

 

ARTÍCULO 21: El Gobernador del Estado podrá nombrar Comisionados para que coordinen actividades atinentes a determinados sectores o programas, con las atribuciones que determinen los Decretos mediante los cuales se hagan esas designaciones, sin perjuicio de las normas sobre la delegación contenida en esta Ley.

                                                              

ARTÍCULO 22: El Gobernador del Estado podrá designar autoridades únicas para el desarrollo de áreas o programas Estadales, con las atribuciones que determinen los Decretos que las crearan, sin perjuicio de las normas sobre delegación contenidas en esta Ley.

 

ARTÍCULO 23: El Gobernador del Estado podrá crear Comisiones permanentes o temporales, integradas por funcionarios públicos o personas privadas, designadas estas últimas bien por su significación personal, o bien por la representación que detenten, para el examen de la materia de interés público que determinen el Decreto de Creación.

 

SECCIÓN I

DEL GOBERNADOR

 

ARTÍCULO 24: El Gobernador del Estado, como jefe del Gobierno y de la Administración del Estado, es el superior Jerárquico de los órganos y funcionarios de la misma. Es además Agente del Poder Nacional en los términos y condiciones definidas por la Ley, y en este carácter esta obligado a cumplir y velar por el cumplimiento de la constitución y las leyes, y a ejecutar y hacer ejecutar, los Decretos, Reglamentos, Resoluciones e Instrucciones que se dicten para desarrollar sus normas.

Las decisiones que adopte el Gobernador del Estado como Agente del Ejecutivo Nacional, serán consideradas como decisiones del Poder Nacional y, en consecuencias, las mismas no comprometerán las responsabilidades políticas, ni Patrimonial del Estado, salvo que halla sido expresamente aprobadas por el Consejo Legislativo Estadal.

 

ARTÍCULO 25: Corresponde al Gobernador del Estado, como Jefe del Ejecutivo Estadal y Agente del Poder Nacional, además de las atribuciones que le señalan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  La Constitución del Estado y la Ley Orgánica de descentralización, delimitación y transferencia del Poder Público las siguientes:

1.        Representar al Estado dentro del marco de sus atribuciones y funciones.

2.        Dirigir las relaciones institucionales con el Consejo Legislativo y Estadal, los órganos de las demás ramas del Poder Público, el Clero y las demás Organizaciones Sociales con asiento en el Estado.

3.        Nombrar y remover a los integrantes de los órganos Superiores de la Administración Pública del Estado.

4.        Ejercer, la suprema autoridad jerárquica de las fuerzas policiales del Estado.

5.        Presidir el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

6.        Coordinar la acción de las diversas dependencias de la Administración Pública Nacional, Central o Descentralizadas que actúan en el Estado Anzoátegui de conformidad con la Ley.

7.        Crear comisiones permanentes o temporales integrador por funcionarios públicos y otras personas representativas de los diversos sectores, de la comunidad, para el examen y consideración de materias que determinen el decreto de creación.

8.        Decretar el nombramiento de Coordinadores para la ejecución, supervisión y control de proyectos contemplados en la Ley del Presupuesto o de aquellos Proyectos Especiales que sean de interés para el Estado.

9.        Cuidar de la conservación del orden público administrativo y económico del Estado.

10.     Vigilar que todos los funcionarios públicos de la Administración Estatal, cumplan estrictamente sus funciones.

11.     Otorgar, previo cumplimiento de los requisitos legales, los contratos relacionados con asuntos propios del poder ejecutivo del Estado.

12.     Respetar y hacer respetar los derechos y garantías ciudadanas contenidos en la Constitución de la República, en la del Estado Anzoátegui y en los tratados internacionales relacionados con esta materia suscrito y ratificado por la República y en aquellos que sin estar consagrados en instrumento jurídico, son inherentes a la persona humana.

13.     Dictar las medidas necesarias para la prevención de los males causados por epidemia, inundaciones, incendios, movimientos sísmicos, alarmas y cualquier otra calamidad pública.

14.     Cumplir y hacer cumplir, con estricto apego a las normas legales, las derivadas de las actuaciones de la Contraloría General de la República y la del Estado Anzoátegui, y prestar todo genero de apoyos a las labores que estas instituciones deben desempeñar conforme a la Ley.

15.     Velar por el normal y eficaz desenvolvimiento del trabajo de las Oficinas Públicas del Estado y Dictar las medidas que juzguen conveniente para el mejoramiento de las mismas.

16.     Reglamentar la creación, organización y dotación de los servicios públicos de Estado y la reorganización de los existentes para lograr su eficiente administración.

17.     Resolver, con el carácter de órgano de última instancia en la vía administrativa, los recursos promovidos contra los actos administrativos de los titulares de las dependencias que le están subordinados, conforme a la Ley y Reglamento respectivos. En el mismo carácter actuara con respecto a los actos emanados de los Institutos y servicios autónomos descentralizados del Estado.

18.     Ejerce sobre Institutos autónomos estadales las funciones de supervisión, seguimiento, tutela, coordinación, control y evaluación que le correspondan en virtud de la relación jerárquica de conformación con la Ley.

19.    Proponer al Consejo Legislativo Estadal los proyectos de leyes de creación de Institutos Autónomos Estadales así como otro proyecto de Ley de Interés Estadal.

20.     Actuar como agente del proceso de descentralización y desconcentración del Estado.

21.     Plantear al presidente de la República de los asuntos que requieran su intervención y solución relacionado con el Estado.

22.     Convocar y presidir las reuniones del Gabinete Ejecutivo del Estado.

23.     Decidir, en caso de surgir discrepancia entre dos directores o más Directores o Funcionarios de sus Despachos, acerca de la competencia para determinado asunto, a quien abra de atribuirse la materia objeto de discrepancia.

24.     Suscribir los actos y correspondencia de sus Despachos.

25.     Delegar atribuciones o la firma de documentos.

26.     Nombrar Comisionados para que coordinen las acciones de  diversas entidades públicas y organismos del Estado que deban atender necesidades en determinados sectores, áreas y programas.

27.     Designar autoridades únicas, para el desarrollo de áreas o programas Estadales con las atribuciones que determine las disposiciones legales sobre la materia y los decretos que las crearen.

28.     Definir las políticas de desarrollo económico y social, conforme a los criterios aprobados por el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

29.     Reglamentar total o parcialmente las leyes estadales sin alterar su espíritu, propósito y razón.

30.     Garantizar los mecanismos de participación de la comunidad en la definición, planificación ejecución control y evaluación de la Gestión Pública.

31.     Las demás que le señales la Constitución de la República, la Constitución del Estado Anzoátegui, las Leyes y otros instrumentos jurídicos.

 

SECCIÓN II

DE LA SECRETARIA PRIVADA

DEL GOBERNADOR

 

ARTÍCULO 26: El Despacho del Gobernador dispondrá de un servicio de Secretaría Privada, que tendrá por función servirle de unidad de apoyo para el desarrollo de sus actividades y estará a cargo de un funcionario denominado, Secretario Privado o Secretaria Privada de la libre elección y remoción, del Gobernador. Este servicio contará con el personal subalterno que se juzgue conveniente. Corresponde, entre otras, a la Secretaría Privada del Despacho del Gobernador las siguientes funciones:

1)       El recibo, cuenta y distribución de la correspondencia dirigida al Gobernador. La redacción, escritura y despacho de la correspondencia particular del Gobernador y de la oficial que expresamente se le asigne.

2)       La elaboración de las minutas, de conferencias y conversaciones con el Gobernador cuando así éste lo disponga.

3)       El control de audiencias y visitas del Gobernador.

4)       Ejercer las funciones de Secretario en las reuniones del Gobernador del Estado y los Directores del Gobierno Estadal, llevando a tal efecto las actas correspondientes.

5)       Las demás atribuciones que, de conformidad con  la Ley, el Gobernador le delegue.

 


CAPÍTULO III

DE LA SECRETARIA GENERAL DE

GOBIERNO

 

ARTÍCULO 27: La Secretaría General de Gobierno será el órgano administrativo jerárquicamente inmediato del Gobernador del Estado, y supervisará las actividades de las dependencias administrativas del Poder Ejecutivo del Estado, conforme a las instrucciones que éste le imparta y tendrá conocimiento y decisiones en los asuntos que aquél delegue.

 

ARTÍCULO 28: Corresponden al Secretario General de Gobierno, como titular del órgano administrativo inmediato del Gobernador, las siguientes atribuciones:

1.       Organizar las acciones de trabajo, de acuerdo a las directrices del Gobernador.

2.       Cumplir y hacer cumplir las instrucciones y directrices del Gobernador del Estado y atender los asuntos que le encomiende.

3.       Refrendar los actos del Gobernador, salvo el Decreto por el cual se le designe.

4.       Coordinar la gestión de las Direcciones de la Gobernación, el trabajo de las oficinas auxiliares del Despacho de la Gobernación, las actividades de los comisionados y las comisiones que el gobernador designe conforme a esta Ley.

5.       Suplir las faltas temporales del Gobernador de conformidad con la Constitución del Estado Anzoátegui.

6.       Asistir al Consejo Legislativo Estadal o a su Comisión Delegada cuando sea convocado en las oportunidades determinadas en la Constitución del Estado.

7.       Representar al Gobernador en los actos públicos que este le señale.

8.       Coordinar el otorgamiento de condecoraciones y honores que concede el Ejecutivo del Estado.

9.       La defensa, conservación y promoción del patrimonio histórico del Estado y de las obras y objetos de valor cultural artístico.

10.    Coordinar la adecuada conmemoración de las fiestas patrias y organizar los actos oficiales que a tal fin deban realizarse, de acuerdo con lo dispuesto en las normas nacionales y estadales sobre la materia y conforme a instrucciones del Gobernador.

11.    Publicar en la Gaceta Oficial del Estado las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás instrumentos jurídicos que requiera tal publicación emanadas de los poderes públicos.

12.    Las demás atribuciones que le señalen las Leyes o reglamentos o le encomiende el Gobernador.

 

CAPÍTULO IV

DE LAS DIRECCIONES, DIVISIONES,

DEPARTAMENTOS Y OFICINAS DEL

PODER PÚBLICO ESTADAL

 

ARTÍCULO 29: Las Direcciones del Ejecutivo del Estado son las siguientes:

  1. Dirección del Despacho.
  2. Dirección de Misiones Sociales.
  3. Dirección de Educación.
  4. Dirección de Cultura.
  5. Dirección de Recursos Humanos.
  6. Dirección de Economía Popular.
  7. Dirección de Administración y Finanzas.
  8. Dirección de Política Interior y Seguridad Ciudadana.
  9. Dirección de Financiamiento de Desarrollo Rural Integral Sustentable.
  10. Dirección de Presupuesto.
  11. Dirección de Información y Relaciones Públicas.
  12. Dirección de Planificación  y Desarrollo.

 

ARTÍCULO 30: Cada Director es el representante legal del Gobernador del Estado en la materia de su competencia, y deberá refrendar los actos referentes a la misma, con excepción de su propio nombramiento. El titular de cada una de las direcciones, que conforman la estructura administrativa del Poder Ejecutivo del Estado, deberá ser jurídicamente capaz, mayor de edad, venezolano, de estado seglar y preferiblemente hacer egresado de Institución Superior Universitaria en área a fin a la competencia de la Dirección respectiva.

 

ARTÍCULO 31: Los Directores de la rama ejecutiva del Estado, están al servicio de las ciudadanas y ciudadanos y el ----------------------------------------- de su cargo se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, con sometimiento pleno a la Ley y al derecho. Son atribuciones y deberes comunes a los Directores de la Rama Ejecutiva del Estado:

  1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.
  2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.
  3. Responder ante el Gobernador y darle cuenta del cumplimiento de las actividades asignadas a su Despacho.
  4. Cumplir con el horario de trabajo establecido.
  5. Prestar la información necesaria a los particulares a los asuntos y expedientes en que éstos tengan algún interés legítimo.
  6. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas.
  7. Dirigir, coordinar, supervisar y controlar las actividades de la Dirección a su cargo y las unidades administrativas que de ella dependan.
  8. Guardar la reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas dejando a salvo lo previsto en el numeral 5 de este articulo.
  9. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la administración pública confiados a sus guarda, uso o administración pública confiados a su guarda, uso o administración.
  10. Cumplir las actividades de capacitación y perfeccionamiento destinados a mejorar su desempeño.
  11. Poner en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles para la conservación del patrimonio estadal, el mejoramiento de los servicios y cuales quiera otras que incidan favorablemente en las actividades a cargo del órgano o ente.
  12. Asesorar y asistir al Gobernador en la elaboración de las políticas, programas y proyectos que correspondan a las materias de la competencia de su Despacho.
  13. Formular, conforme a la Ley, el anteproyecto del Plan y del Presupuesto de la Dirección y presentarlo para su estudio y tramitación al órgano competente.
  14. Ejecutar y velar por la ejecución de las órdenes e instrucciones del Gobernador en lo relativo a los servicios bajo su dependencia.
  15. Refrendar los actos del Gobernador relativos a la materia de su competencia.
  16. Distribuir, coordinar y supervisar el trabajo de las dependencias de la Dirección.
  17. Firmar los oficios y demás documentos de Dirección.
  18. Elaborar la Memoria y Cuenta de la Dirección.
  19. Asistir al Consejo Legislativo Estadal a sus Comisiones para contestar las interpelaciones que se le hicieran o a rendir los informes que se le solicite
  20. Inhibirse del conocimiento de los asuntos cuyas competencias esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:

a)         Cuando personalmente, o bien su cónyuge, su concubino o concubina o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieres interés en un asusto.

b)         Cuando tuvieres amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas en su asunto.

c)         Cuando hubieren intervenido como testigo o peritos en el expediente de cuya resolución se trate o como funcionario o funcionarias públicos hubieren manifestado su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar la resolución del asunto; o tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna.

d)         Cuando tuvieren relación de subordinación con funcionarios o funcionarias públicos, directamente interesados en el asunto.

  1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que debe ejecutar.

 

ARTÍCULO 32: El Gobernador podrá mediante decreto crear, modificar, suprimir o fusionar cualquiera de as Direcciones, Divisiones, Departamentos y Oficinas del Poder Ejecutivo Estadal. Así como también podrá, por la misma vía modificar la denominación, funciones, atribuciones y potestades de las mismas, adscribiéndolas o no a determinada Dependencia el Poder Ejecutivo del Estado. El Decreto de creación de las Direcciones determinará el sector que le corresponda, así como sus competencias y organización.

 

ARTÍCULO 33: Cada una de las Oficinas del Poder Ejecutivo del Estado estará a cargo de un jefe, quien será de libre nombramiento y remoción del Gobernador, y deberá ser venezolano, mayor de edad, de estado seglar, jurídicamente hábil en posesión de sus derechos civiles y políticos, residenciado en el Estado y preferiblemente graduado universitario en especialidad acorde con la naturaleza de sus funciones.

 

SECCIÓN I

 DE LA DIRECCIÓN DEL DESPACHO

 

ARTÍCULO 34: Se crea la Dirección de Despacho como órgano adscrito directamente al Gobernador como Jefe del Gobierno y de la Administración del Estado, bajo cuyas directrices cumplirá y hará cumplir la visión y misión de las políticas públicas de conformidad con el Programa del Gobierno a ser ejecutado por los distintos órganos de la Administración Estadal.

 

ARTÍCULO 35: Para ser Director del Despacho, además de lo previsto en el artícu