SUMARIO

 

EL CONSEJO LEGISLATIVO ESTADAL

En uso de sus atribuciones legales

 

DECRETA

La siguiente:

 

LEY DE REFORMA DE LA LEY DE

ADMINISTRACIÓN DEL

ESTADO ANZOÁTEGUI

 

SEGÚN SE ESPECÍFICA

 


EL CONSEJO LEGISLATIVO ESTADAL

 

En uso de sus atribuciones legales

 

DECRETA

 

La siguiente:

 

LEY DE REFORMA DE LA LEY DE ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

 

CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

 

ARTÍCULO 1: La presente Ley tiene por objeto establecer y desarrollar los principios y bases que rigen la estructura, organización y funcionamiento de la Administración Pública Estadal, la administración descentralizada y desconcentrada del Estado Anzoátegui.

La administración pública Estadal esta constituida por el Despacho del Gobernador del Estado y sus oficinas, las Direcciones, los Entes Desconcentrados y Descentralizados  funcionalmente, y los demás órganos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del Estado. La procuraduría General del Estado y la Contraloría General del Estado, son órganos auxiliares y funcionarán conforme a sus leyes especiales.

 

ARTÍCULO 2: La Administración Pública del Estado constituye la rama ejecutiva del Poder Público del Estado. Se organizará y actuará de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta al mandato de la Constitución del Estado Anzoátegui y de las leyes.

Los órganos de las Administración Pública del Estado Anzoátegui actuarán con absoluto apego a los principios jurídicos, que de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Anzoátegui y las leyes, que rigen la materia.

ARTÍCULO 3: El Gobernador superior jerárquico de la Administración Pública del Estado Anzoátegui, quien podrá ejercer sus funciones directamente o a través de la Secretaria General de Gobierno y Los Directores.

Son órganos superiores de la Administración Pública del Estado Anzoátegui, dependientes del Gobierno, el Gabinete Ejecutivo del Estado y las Direcciones. Los demás funcionarios y autoridades administrativas estarán bajo la directa dependencia de éstos.

 

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA, DE LA

DELEGACIÓN DE ATRIBUCIONES Y

DE LA DESCONCENTRACIÓN Y

DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA

 

ARTÍCULO 4: Las atribuciones de los órganos de la Administración Pública Estadal están determinadas en la Constitución y las Leyes del Estado, y a ellas debe sujetarse su ejercicio. La competencia es irrenunciable y se ejerce por el titular del Órgano respectivo, salvo los casos de Delegación de Atribuciones.

 

ARTÍCULO 5: El Gobernador del Estado podrá delegar en el Secretario General de Gobierno, en los Directores del Ejecutivo y en los demás funcionarios del Despacho del Gobernador, el ejercicio de determinadas atribuciones. Podrá además, delegar la firma de determinados documentos en estos y otros funcionarios de la Administración del Estado. En estos casos, el decreto que acuerde la delegación, será publicado en la Gaceta Oficial del Estado, con señalamiento preciso de su alcance y contenido. El Secretario General de Gobierno y los Directores del Ejecutivo podrán por Resolución y conforme a las mismas formalidades, delegar la firma de mismas formalidades, delegar la firma de determinados documentos, en funcionarios de sus Despachos previa autorización del Gobernador.

 

ARTÍCULO 6: La delegación podrá ser revocada total o parcialmente en cualquier momento. La revocatoria de la delegación se publicara igualmente en la Gaceta Oficial del Estado.

 

ARTÍCULO 7: En las decisiones que se adopten y en los documentos que se firman por delegación, se hará constar expresamente esta circunstancia. El funcionario delegado dará cuenta al Delegante, y será responsable, por las decisiones que adopte.

En los casos de Delegación de Firma, el Funcionario Delegante será solidariamente responsable, civil y administrativamente, de los actos ejecutados por el Delegado. No podrán delegarse las atribuciones que fueren asignadas por delegación y las que por su naturaleza o por mandato constitucional, legal o reglamentario no son susceptibles de delegación.

 

ARTÍCULO 8: Las funciones y competencias administrativas que conforme a la Constitución de la República, la Constitución del Estado Anzoátegui y las Leyes, deba realizar el Gobernador, se harán de acuerdo a las pautas de desconcentración dirigidas a facilitar el cumplimiento de los cometidos de interés general a cargo de los órganos de la Administración Pública que funcionen en todo el territorio del Estado Anzoátegui. Los órganos de la Administración Pública estadal que sean desconcentrados por Decreto del Gobernador, serán controlados de conformidad con lo previsto en la presente ley y en las disposiciones especiales establecidos en el respectivo Decreto.

 

ARTÍCULO 9: Las actividades administrativas del Estado, pueden descentralizarse y desconcentrarse funcionalmente, mediante la creación, por Ley de Institutos Autónomos; Empresas de Servicios u otros Organismos; así mismo, mediante la constitución de Fundaciones o Sociedades, por medio de Decreto, previa autorización del Consejo Legislativo Estadal. El Gobernador, mediante decreto, podrá crear o atribuir el carácter de servicios autónomos sin personalidad jurídica a órganos de la Administración Pública Estadal, en aquellos casos de prestación de servicios a su cargo que permitan efectivamente la captación de recursos financieros producto de su gestión, suficientes para su funcionamiento y para el logro de sus objetivos. Tales servicios autónomos podrán ser modificados o suprimidos si, de la evaluación respectiva se concluye que los mismos no generan recursos financieros suficientes para su funcionamiento o no cumplen los objetivos para los cuales fueron creados.

 

Los servicios autónomos dependerán jerárquicamente al Despacho del Gobernador o a las Direcciones respectivas; se regirán por las normas presupuestarias de los institutos autónomos y funcionarán de conformidad con lo establecido en el decreto de su creación.

 

ARTÍCULO 10: El Decreto por el cual se cree un servicio autónomo, u otro órgano desconectado deberá establecer, entre otras previsiones, las siguientes:

  1. La asignación de sus competencias.
  2. Los ingresos y sus fuentes.
  3. El grado de autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión que se le acuerde.
  4. Los mecanismos especiales de control a los cuales quedarán sometidos.
  5. El destino que debe dársele a los beneficios obtenidos en el ejercicio.
  6. El rango que tendrá dentro de las respectivas organización administrativas
  7. La dirección a la cual depende jerárquicamente

 

ARTICULO 11: Los órganos de la Administración Publica Estadal podrán crear dependencias desconcentradas para que ejerzan las atribuciones de aquellos en determinados municipios, a cuyo efecto, el Poder ejecutivo podrá distribuirles competencias medianotes los respectivos Decretos o Reglamentos que se dicten al efecto. Las competencias distribuidas a dichas dependencias, les otorgaran la representación institucional de la gobernación en el respectivo Municipio del Estado podrán ser realizadas mediante la Constitución de Sociedades Mercantiles de Capital Publico o Mixto, previa autorización dada al Gobernador por el Consejo Legislativo, Estadal o su Comisión Delegada.

ARTICULO 13: Los entes autónomos descentralizados del Estado Anzoátegui rendirán periódicamente cuenta al Gobernador o al funcionario que este indique y estarán adscritos a las Direcciones a fines.

 

CAPÍTULO III

DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ESTADAL DE SUS FUNCIONARIOS

 

ARTÍCULO 14: El Estado es responsable por los daños y perjuicios sufridos por los particulares en sus bienes o derechos, causados por los funcionarios o agentes de la Administración Pública Estadal, actuando en ejercicio de sus funciones. El daño debe ser cierto, evaluable económicamente e individualizable en la relación a una persona o a un grupo determinado de personas. La Administración Pública Estadal podrá repetir de sus funcionarios, empleados o agentes, el pago de la indenminizacion que le sea reclamado por terceros, en los casos en que a ellos por intención o por negligencia, imprudencia, imperecia e inobservancia de normas legales o reglamentarias establecidas, hubiesen comprometido su responsabilidad.

 

ARTÍCULO 15: El reclamante podrá optar por exigir de los funcionarios, empleados y agentes al servicio de la Administración Pública Estadal, el resarcimiento de los daños y el perjuicio que en el ejercicio de sus funciones hallan causados estos que en su derechos y bienes con intención o por negligencia, imprudencia, imperecia o inobservancia de normas legales o reglamentarias.

 

CAPÍTULO IV

DE LAS PROHIBICIONES A FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y AGENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTADAL.

 

ARTÍCULO 16: Ningún funcionario que este al servicio del Estado Anzoátegui podrá negociar o celebrar contrato alguno, ni por si ni por interpuesta persona ni en representación de otra con el Poder Público Estadal, salvo las excepciones que establezcan las leyes. Esta prohibición alcanza a quienes hubieren prestado servicio al Estado hasta un año antes de la fecha en que se pretenda negociar o celebrar el contrato.

 

ARTÍCULO 17: Sin perjuicio de que se demuestre la interposición de personas en otros casos, se consideran personas interpuesta el padre, la madre, los descendientes, el cónyuge, concubino, así como los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la persona respecto a la cual obra la prohibición.

Se consideran también interpuestas las sociedades civiles, mercantiles, o de hecho, así como las comunidades, en las cuales tenga o allá tenido interés, hasta un año antes de la negociación de que se trate, la persona con respecto a la cual obre la prohibición, o en las cuales, el mismo allá adquirido interés dentro de año siguiente a la cesación de sus funciones, cualquiera que sea la forma en la cual estén representados esos intereses en capital global o patrimonio de dichas personas jurídicas.

 

ARTICULO 18: Los contratos celebrados en contravención a lo dispuestos en los artículos anteriores serán nulos absolutamente, sin perjuicio de las responsabilidades en que se encuentren incursos los infractores y las indemnizaciones que pudieran causarse conforme a la Ley.

 

TÍTULO II

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 19: La Administración Pública y Estadal, esta constituida por:

  1. El Despacho del Gobernador.
  2. La Secretaria General de Gobierno.
  3. Las Direcciones, Divisiones, Departamento de Oficinas del Poder Ejecutivo Estadal.
  4. Los Entes Descentralizados.
  5. Las demás dependencias y servicios que sean necesarios crear para el cumplimiento de los fines del Estado en orden a la satisfacción del interés general.

Las Divisiones, los Departamentos y las Oficinas Estadales podrán estar adscritas a determinadas Direcciones del Poder Ejecutivo Estadal.

 

CAPÍTULO II

DEL DESPACHO DEL GOBERNADOR

                                                                                      

ARTÍCULO 20: El Despacho del Gobernador del Estado esta constituido por:

  1. La Oficina del Gobernador.
  2. La Dirección del Despacho.
  3. La Secretaria Privada.
  4. Cualquier otras oficinas Estadales, dependencias y servicios necesarios, que se establezcan en el Reglamento, o en su defecto considere el Gobernador.

 

ARTÍCULO 21: El Gobernador del Estado podrá nombrar Comisionados para que coordinen actividades atinentes a determinados sectores o programas, con las atribuciones que determinen los Decretos mediante los cuales se hagan esas designaciones, sin perjuicio de las normas sobre la delegación contenida en esta Ley.

                                                              

ARTÍCULO 22: El Gobernador del Estado podrá designar autoridades únicas para el desarrollo de áreas o programas Estadales, con las atribuciones que determinen los Decretos que las crearan, sin perjuicio de las normas sobre delegación contenidas en esta Ley.

 

ARTÍCULO 23: El Gobernador del Estado podrá crear Comisiones permanentes o temporales, integradas por funcionarios públicos o personas privadas, designadas estas últimas bien por su significación personal, o bien por la representación que detenten, para el examen de la materia de interés público que determinen el Decreto de Creación.

 

SECCIÓN I

DEL GOBERNADOR

 

ARTÍCULO 24: El Gobernador del Estado, como jefe del Gobierno y de la Administración del Estado, es el superior Jerárquico de los órganos y funcionarios de la misma. Es además Agente del Poder Nacional en los términos y condiciones definidas por la Ley, y en este carácter esta obligado a cumplir y velar por el cumplimiento de la constitución y las leyes, y a ejecutar y hacer ejecutar, los Decretos, Reglamentos, Resoluciones e Instrucciones que se dicten para desarrollar sus normas.

Las decisiones que adopte el Gobernador del Estado como Agente del Ejecutivo Nacional, serán consideradas como decisiones del Poder Nacional y, en consecuencias, las mismas no comprometerán las responsabilidades políticas, ni Patrimonial del Estado, salvo que halla sido expresamente aprobadas por el Consejo Legislativo Estadal.

 

ARTÍCULO 25: Corresponde al Gobernador del Estado, como Jefe del Ejecutivo Estadal y Agente del Poder Nacional, además de las atribuciones que le señalan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  La Constitución del Estado y la Ley Orgánica de descentralización, delimitación y transferencia del Poder Público las siguientes:

1.        Representar al Estado dentro del marco de sus atribuciones y funciones.

2.        Dirigir las relaciones institucionales con el Consejo Legislativo y Estadal, los órganos de las demás ramas del Poder Público, el Clero y las demás Organizaciones Sociales con asiento en el Estado.

3.        Nombrar y remover a los integrantes de los órganos Superiores de la Administración Pública del Estado.

4.        Ejercer, la suprema autoridad jerárquica de las fuerzas policiales del Estado.

5.        Presidir el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

6.        Coordinar la acción de las diversas dependencias de la Administración Pública Nacional, Central o Descentralizadas que actúan en el Estado Anzoátegui de conformidad con la Ley.

7.        Crear comisiones permanentes o temporales integrador por funcionarios públicos y otras personas representativas de los diversos sectores, de la comunidad, para el examen y consideración de materias que determinen el decreto de creación.

8.        Decretar el nombramiento de Coordinadores para la ejecución, supervisión y control de proyectos contemplados en la Ley del Presupuesto o de aquellos Proyectos Especiales que sean de interés para el Estado.

9.        Cuidar de la conservación del orden público administrativo y económico del Estado.

10.     Vigilar que todos los funcionarios públicos de la Administración Estatal, cumplan estrictamente sus funciones.

11.     Otorgar, previo cumplimiento de los requisitos legales, los contratos relacionados con asuntos propios del poder ejecutivo del Estado.

12.     Respetar y hacer respetar los derechos y garantías ciudadanas contenidos en la Constitución de la República, en la del Estado Anzoátegui y en los tratados internacionales relacionados con esta materia suscrito y ratificado por la República y en aquellos que sin estar consagrados en instrumento jurídico, son inherentes a la persona humana.

13.     Dictar las medidas necesarias para la prevención de los males causados por epidemia, inundaciones, incendios, movimientos sísmicos, alarmas y cualquier otra calamidad pública.

14.     Cumplir y hacer cumplir, con estricto apego a las normas legales, las derivadas de las actuaciones de la Contraloría General de la República y la del Estado Anzoátegui, y prestar todo genero de apoyos a las labores que estas instituciones deben desempeñar conforme a la Ley.

15.     Velar por el normal y eficaz desenvolvimiento del trabajo de las Oficinas Públicas del Estado y Dictar las medidas que juzguen conveniente para el mejoramiento de las mismas.

16.     Reglamentar la creación, organización y dotación de los servicios públicos de Estado y la reorganización de los existentes para lograr su eficiente administración.

17.     Resolver, con el carácter de órgano de última instancia en la vía administrativa, los recursos promovidos contra los actos administrativos de los titulares de las dependencias que le están subordinados, conforme a la Ley y Reglamento respectivos. En el mismo carácter actuara con respecto a los actos emanados de los Institutos y servicios autónomos descentralizados del Estado.

18.     Ejerce sobre Institutos autónomos estadales las funciones de supervisión, seguimiento, tutela, coordinación, control y evaluación que le correspondan en virtud de la relación jerárquica de conformación con la Ley.

19.    Proponer al Consejo Legislativo Estadal los proyectos de leyes de creación de Institutos Autónomos Estadales así como otro proyecto de Ley de Interés Estadal.

20.     Actuar como agente del proceso de descentralización y desconcentración del Estado.

21.     Plantear al presidente de la República de los asuntos que requieran su intervención y solución relacionado con el Estado.

22.     Convocar y presidir las reuniones del Gabinete Ejecutivo del Estado.

23.     Decidir, en caso de surgir discrepancia entre dos directores o más Directores o Funcionarios de sus Despachos, acerca de la competencia para determinado asunto, a quien abra de atribuirse la materia objeto de discrepancia.

24.     Suscribir los actos y correspondencia de sus Despachos.

25.     Delegar atribuciones o la firma de documentos.

26.     Nombrar Comisionados para que coordinen las acciones de  diversas entidades públicas y organismos del Estado que deban atender necesidades en determinados sectores, áreas y programas.

27.     Designar autoridades únicas, para el desarrollo de áreas o programas Estadales con las atribuciones que determine las disposiciones legales sobre la materia y los decretos que las crearen.

28.     Definir las políticas de desarrollo económico y social, conforme a los criterios aprobados por el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

29.     Reglamentar total o parcialmente las leyes estadales sin alterar su espíritu, propósito y razón.

30.     Garantizar los mecanismos de participación de la comunidad en la definición, planificación ejecución control y evaluación de la Gestión Pública.

31.     Las demás que le señales la Constitución de la República, la Constitución del Estado Anzoátegui, las Leyes y otros instrumentos jurídicos.

 

SECCIÓN II

DE LA SECRETARIA PRIVADA

DEL GOBERNADOR

 

ARTÍCULO 26: El Despacho del Gobernador dispondrá de un servicio de Secretaría Privada, que tendrá por función servirle de unidad de apoyo para el desarrollo de sus actividades y estará a cargo de un funcionario denominado, Secretario Privado o Secretaria Privada de la libre elección y remoción, del Gobernador. Este servicio contará con el personal subalterno que se juzgue conveniente. Corresponde, entre otras, a la Secretaría Privada del Despacho del Gobernador las siguientes funciones:

1)       El recibo, cuenta y distribución de la correspondencia dirigida al Gobernador. La redacción, escritura y despacho de la correspondencia particular del Gobernador y de la oficial que expresamente se le asigne.

2)       La elaboración de las minutas, de conferencias y conversaciones con el Gobernador cuando así éste lo disponga.

3)       El control de audiencias y visitas del Gobernador.

4)       Ejercer las funciones de Secretario en las reuniones del Gobernador del Estado y los Directores del Gobierno Estadal, llevando a tal efecto las actas correspondientes.

5)       Las demás atribuciones que, de conformidad con  la Ley, el Gobernador le delegue.

 


CAPÍTULO III

DE LA SECRETARIA GENERAL DE

GOBIERNO

 

ARTÍCULO 27: La Secretaría General de Gobierno será el órgano administrativo jerárquicamente inmediato del Gobernador del Estado, y supervisará las actividades de las dependencias administrativas del Poder Ejecutivo del Estado, conforme a las instrucciones que éste le imparta y tendrá conocimiento y decisiones en los asuntos que aquél delegue.

 

ARTÍCULO 28: Corresponden al Secretario General de Gobierno, como titular del órgano administrativo inmediato del Gobernador, las siguientes atribuciones:

1.       Organizar las acciones de trabajo, de acuerdo a las directrices del Gobernador.

2.       Cumplir y hacer cumplir las instrucciones y directrices del Gobernador del Estado y atender los asuntos que le encomiende.

3.       Refrendar los actos del Gobernador, salvo el Decreto por el cual se le designe.

4.       Coordinar la gestión de las Direcciones de la Gobernación, el trabajo de las oficinas auxiliares del Despacho de la Gobernación, las actividades de los comisionados y las comisiones que el gobernador designe conforme a esta Ley.

5.       Suplir las faltas temporales del Gobernador de conformidad con la Constitución del Estado Anzoátegui.

6.       Asistir al Consejo Legislativo Estadal o a su Comisión Delegada cuando sea convocado en las oportunidades determinadas en la Constitución del Estado.

7.       Representar al Gobernador en los actos públicos que este le señale.

8.       Coordinar el otorgamiento de condecoraciones y honores que concede el Ejecutivo del Estado.

9.       La defensa, conservación y promoción del patrimonio histórico del Estado y de las obras y objetos de valor cultural artístico.

10.    Coordinar la adecuada conmemoración de las fiestas patrias y organizar los actos oficiales que a tal fin deban realizarse, de acuerdo con lo dispuesto en las normas nacionales y estadales sobre la materia y conforme a instrucciones del Gobernador.

11.    Publicar en la Gaceta Oficial del Estado las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás instrumentos jurídicos que requiera tal publicación emanadas de los poderes públicos.

12.    Las demás atribuciones que le señalen las Leyes o reglamentos o le encomiende el Gobernador.

 

CAPÍTULO IV

DE LAS DIRECCIONES, DIVISIONES,

DEPARTAMENTOS Y OFICINAS DEL

PODER PÚBLICO ESTADAL

 

ARTÍCULO 29: Las Direcciones del Ejecutivo del Estado son las siguientes:

  1. Dirección del Despacho.
  2. Dirección de Misiones Sociales.
  3. Dirección de Educación.
  4. Dirección de Cultura.
  5. Dirección de Recursos Humanos.
  6. Dirección de Economía Popular.
  7. Dirección de Administración y Finanzas.
  8. Dirección de Política Interior y Seguridad Ciudadana.
  9. Dirección de Financiamiento de Desarrollo Rural Integral Sustentable.
  10. Dirección de Presupuesto.
  11. Dirección de Información y Relaciones Públicas.
  12. Dirección de Planificación  y Desarrollo.

 

ARTÍCULO 30: Cada Director es el representante legal del Gobernador del Estado en la materia de su competencia, y deberá refrendar los actos referentes a la misma, con excepción de su propio nombramiento. El titular de cada una de las direcciones, que conforman la estructura administrativa del Poder Ejecutivo del Estado, deberá ser jurídicamente capaz, mayor de edad, venezolano, de estado seglar y preferiblemente hacer egresado de Institución Superior Universitaria en área a fin a la competencia de la Dirección respectiva.

 

ARTÍCULO 31: Los Directores de la rama ejecutiva del Estado, están al servicio de las ciudadanas y ciudadanos y el ----------------------------------------- de su cargo se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, con sometimiento pleno a la Ley y al derecho. Son atribuciones y deberes comunes a los Directores de la Rama Ejecutiva del Estado:

  1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.
  2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.
  3. Responder ante el Gobernador y darle cuenta del cumplimiento de las actividades asignadas a su Despacho.
  4. Cumplir con el horario de trabajo establecido.
  5. Prestar la información necesaria a los particulares a los asuntos y expedientes en que éstos tengan algún interés legítimo.
  6. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas.
  7. Dirigir, coordinar, supervisar y controlar las actividades de la Dirección a su cargo y las unidades administrativas que de ella dependan.
  8. Guardar la reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas dejando a salvo lo previsto en el numeral 5 de este articulo.
  9. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la administración pública confiados a sus guarda, uso o administración pública confiados a su guarda, uso o administración.
  10. Cumplir las actividades de capacitación y perfeccionamiento destinados a mejorar su desempeño.
  11. Poner en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles para la conservación del patrimonio estadal, el mejoramiento de los servicios y cuales quiera otras que incidan favorablemente en las actividades a cargo del órgano o ente.
  12. Asesorar y asistir al Gobernador en la elaboración de las políticas, programas y proyectos que correspondan a las materias de la competencia de su Despacho.
  13. Formular, conforme a la Ley, el anteproyecto del Plan y del Presupuesto de la Dirección y presentarlo para su estudio y tramitación al órgano competente.
  14. Ejecutar y velar por la ejecución de las órdenes e instrucciones del Gobernador en lo relativo a los servicios bajo su dependencia.
  15. Refrendar los actos del Gobernador relativos a la materia de su competencia.
  16. Distribuir, coordinar y supervisar el trabajo de las dependencias de la Dirección.
  17. Firmar los oficios y demás documentos de Dirección.
  18. Elaborar la Memoria y Cuenta de la Dirección.
  19. Asistir al Consejo Legislativo Estadal a sus Comisiones para contestar las interpelaciones que se le hicieran o a rendir los informes que se le solicite
  20. Inhibirse del conocimiento de los asuntos cuyas competencias esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:

a)         Cuando personalmente, o bien su cónyuge, su concubino o concubina o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieres interés en un asusto.

b)         Cuando tuvieres amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas en su asunto.

c)         Cuando hubieren intervenido como testigo o peritos en el expediente de cuya resolución se trate o como funcionario o funcionarias públicos hubieren manifestado su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar la resolución del asunto; o tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna.

d)         Cuando tuvieren relación de subordinación con funcionarios o funcionarias públicos, directamente interesados en el asunto.

  1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que debe ejecutar.

 

ARTÍCULO 32: El Gobernador podrá mediante decreto crear, modificar, suprimir o fusionar cualquiera de as Direcciones, Divisiones, Departamentos y Oficinas del Poder Ejecutivo Estadal. Así como también podrá, por la misma vía modificar la denominación, funciones, atribuciones y potestades de las mismas, adscribiéndolas o no a determinada Dependencia el Poder Ejecutivo del Estado. El Decreto de creación de las Direcciones determinará el sector que le corresponda, así como sus competencias y organización.

 

ARTÍCULO 33: Cada una de las Oficinas del Poder Ejecutivo del Estado estará a cargo de un jefe, quien será de libre nombramiento y remoción del Gobernador, y deberá ser venezolano, mayor de edad, de estado seglar, jurídicamente hábil en posesión de sus derechos civiles y políticos, residenciado en el Estado y preferiblemente graduado universitario en especialidad acorde con la naturaleza de sus funciones.

 

SECCIÓN I

 DE LA DIRECCIÓN DEL DESPACHO

 

ARTÍCULO 34: Se crea la Dirección de Despacho como órgano adscrito directamente al Gobernador como Jefe del Gobierno y de la Administración del Estado, bajo cuyas directrices cumplirá y hará cumplir la visión y misión de las políticas públicas de conformidad con el Programa del Gobierno a ser ejecutado por los distintos órganos de la Administración Estadal.

 

ARTÍCULO 35: Para ser Director del Despacho, además de lo previsto en el artículo 30 de esta Ley, se requiere tener conocimientos especiales sobre políticas públicas requeridos para desempeñar esta Dirección, y haber cumplido con los requisitos establecidos en las Leyes y Reglamentos para el ejercicio de su función.

 

ARTÍCULO 36: Corresponde a la Dirección del Despacho el ejercicio de las siguientes atribuciones y funciones:

1.       Coordinar las actividades relacionadas con los demás órganos del poder público, las dependencias de la Gobernación y con los particulares relacionados con la gestión de Gobierno.

2.       Presentar al Gobernador en informe Político del Estado.

3.       Presentar las Reuniones del Gobernador con el Gabinete.

4.       Mantener informado al Gobernador sobre el desarrollo de los planes, programas, proyectos y demás actos de la Gobernación.

5.       Informar al Secretario General de Gobierno y a los Directores del Ejecutivo de las resoluciones y puntos de cuentas, de carácter general y particular.

6.       Coordinar con la secretaria privada del Gobernador los servicios secretariales.

7.       Coordinar el cumplimiento de las comisiones Intergubernamentales.

8.       Ejercer, por delegación del Gobernador del Estado, la coordinación de cualquiera de las Direcciones o las Dependencias Gubernamentales.

9.       Coordinar conjuntamente con el Secretario General de Gobierno, la Secretaria Privada del Gobernador, y demás integrantes del Tren Ejecutivo Regional la memoria y cuenta del Gobernador, así como otras acciones de gobierno que le sean encomendadas por el Gobernador.`

10.     Asistir al Gobernador en actos públicos, y privados inherentes a su cargo, así como en convenciones, seminarios, congresos y demás eventos de la misma naturaleza, nacionales e internacionales.

11.    Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos, resoluciones y otros instrumentos jurídicos del Gobernador del Estado.

 


SECCIÓN II

DE LA DIRECCIÓN DE MISIONES

SOCIALES

 

ARTÍCULO 37: Se crea la Dirección de Misiones Sociales con el objeto de coordinar las políticas públicas nacionales dirigidas a reivindicar los derechos humanos económicos, sociales y culturales de la ciudadanía anzoátiguense, y a orientar de manera pedagógica la corresponsabilidad entre las distintas ramas del Poder Público y la sociedad civil organizada para cumplir con su propósito.

 

ARTÍCULO 38: Para ser Director de la Dirección de Misiones Sociales, además de lo previsto en el artículo 30 de esta ley, preferiblemente se requiere ser Licenciado en Trabajo Social, Sociólogo, Antropólogo, Psicólogo, o graduado en carrera universitaria a fin con los conocimientos especiales requeridos para desempeñar esta Dirección, y haber cumplido con los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos para el ejercicio legal de su profesión.

 

ARTÍCULO 39: Corresponde a la Dirección de Misiones Sociales:

1.       Coordinar las actividades con los organismos del Sector Público Nacional para optimizar los recursos humanos y materiales asignados a Misiones Nacionales a ser ejecutados dentro de la jurisdicción anzoatiguense y programas estadales y municipales, para mejorar su calidad de vida, a los fines de proteger a la familia y velar por su mejoramiento moral, económico y social, en especial en las áreas de educación, salud, deporte, cultura, trabajo, vivienda y abastecimiento alimentario.

2.       Coordinar con las Direcciones del Ejecutivo Estadal la formulación y ejecución de los programas de las Misiones Sociales.

3.       Promover, estimular e impulsar la incorporación al mercado de trabajo y de consumo a los sectores de menores recursos, a quienes van dirigidos los programas de las misiones sociales.

4.       Planificar y coordinar las actividades del Poder Ejecutivo Estadal para garantizar la infraestructura a los sectores de menores recursos del Estado que sirvan de bese al desarrollo de los programas de misiones sociales.

5.       Promover la organización económica y cultural de la población campesina, indígena y de la ciudadanía en general a través de los programas de Misiones Sociales para mejorar sus condiciones de vida de conformidad con las tradiciones, costumbres e idiosincrasia regional.

6.       Regular y coordinar las estadísticas de los asuntos sociales del Estado relacionado con las misiones.

7.       Incentivar la creación de redes sociales de los integrantes de las misiones sociales.

8.       Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.

 

SECCIÓN III

DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN

 

ARTÍCULO 40: Para ser Director de Educación además de lo Previsto en el Artículo 30 de esta Ley, se requiere preferiblemente ser Profesos, Licenciado en Educación o graduado en carrera universitaria a fin a la competencia de esta dirección y haber cumplido con los requisitos establecidas en las Leyes y Reglamentos para el ejercicio legal de su profesión.

 

ARTÍCULO 41: Corresponde a la Dirección de Educación:

1)       Planificar y coordinar programas con los organismos del sector para la capacitación y formación de recursos humanos.

2)       Crear, dotar y administrar las instituciones educacionales, dependientes del Estado y programar la supervisión de las mismas de acuerdo con las disposiciones nacionales sobre la materia.

3)       Estimular y proteger la educación privada que se imparta, de acuerdo con los principios contenidos en la Constitución de la República y demás Leyes.

4)       Llevar relaciones con los organismos de investigación científica y tecnológica, las universidades públicas y privadas, y los institutos de educación superior que funcionan en el Estado.

5)       Mantener relaciones con los organismos de investigación científica y tecnológica, y de cultura, a los fines de coordinar sus programas con los propósitos del sistema educativo.

6)       Supervisar, controlar, inspeccionar y vigilar a los centros de educación que funcionan en el Estado.

7)       Otorgar becas y créditos educativos, así como las pensiones y jubilaciones de los Profesionales de la Docencia, de acuerdo con la Ley que rija la manera.

8)       Promover y dirigir la formación profesional y el mejoramiento del personal docente, técnico y de servicios del sistema educacional.

9)       Coordinar la asistencia técnica  en materia de educación, ciencia, tecnología y cultura.

10)   Dotar a los a los planteles educacionales de recursos para el aprendizaje.

11)   Llevar las estadísticas educacionales.

12)   Colaborar en las actividades del Estado que propenda al estímulo, formación y fomento de las artes plásticas, el teatro, la música, la danza, el cine y demás manifestaciones de la cultura. Así como las relativas a la defensa, conservación y programación del folklore, el lenguaje, la literatura y en general, los testimonios de la identidad y el patrimonio cultural del Estado Anzoátegui.

13)   Organizar cursos, seminarios, talleres y otras cátedras especiales para educadores.

14)   Llevar y coordinar las relaciones con los diferentes institutos educativos existentes en el Estado.

15)   Otorgar las condecoraciones por servicios a la educación, la ciencia, la cultura y demás distinciones por antigüedad y/o mérito, dentro de su competencia.

16)    Las demás que le señalen las Leyes y Reglamentos.

 


SECCIÓN IV

DE LA DIRECCIÓN DE CULTURA

 

ARTÍCULO 42: Para ser Director de Cultura, además de lo previsto en el Artículo 30 de esta Ley, se requiere preferiblemente ser, Licenciado en Educación, Profesor Sociólogo, Antropólogo, Abogado o cualquier otro profesional universitarios con cursos de cuarto nivel en área a fin o estar vinculado estrechamente con el quehacer artístico cultural por un tiempo prudencial y de reconocida trayectoria en el área y haber cumplido con los requisitos establecidos en las Leyes y reglamentos para el ejercicio legal de su profesión.

 

ARTÍCULO 43: Corresponde a la Dirección de Cultura:

1.        Promover, programar, coordinar y dirigir actividades recreacionales, artísticas  culturales en el Estado.

2.        Promover las manifestaciones culturales propias de la región y apoyar los programas y otros niveles de gobierno con el mismo fin.

3.        Difundir y estimular los valores culturales y artísticos del Estado, asimismo deben clasificar y difundir las expresiones folclóricas y culturales del pueblo.

4.        Realizar las gestiones dirigidas a conservación del patrimonio cultura del Estado, en conjunto con la iniciativa que, en mismo sentido, los adelante Organismo Nacionales o Municipales, así como del sector privado.

5.        Desconcentrar y descentralizar, a través de Consejo Regional, los Consejos Locales Comunales de la cultura, el disfrute de excelencia artística en todas las comunidades y entre toda la población.

6.        Favorecer el pluralismo cultural en el reconocimiento de sus identidades que coexisten en las tradiciones.

7.        Desarrollar en el Estado una política que estimule y enriquezca la identidad y patrimonio cultural de cada pueblo establezca el más absoluto respeto y aprecio por las minorías étnicas.

8.       xxxxxxxxxxxx la conservación del patrimonio cultural, documental, hemerográfico, testimonial arqueológico y turístico del Estado a través del Fondo Editorial y la Unidad Audiovisual.

9.       Promover, conservar, programar, coordinar y dirigir la enseñanza de las artes plásticas, teatro, danza, artesanía, literatura y música.

10.    Estimular el desarrollo y proyección de las Casas de Cultura, Módulos y Talleres, así como de las instituciones culturales y artísticas del sector privado.

11.    Establecer interrelaciones de cooperación con centros de educación superior de la región, y el país, organismos y entidades públicas y privadas, a través de convenios, comodatos, acuerdos, entre otros que coadyuven al mejoramiento y extensión de las actividades propias de la Dirección de Cultura.

12.    Diversificar, y fomentar la cooperación cultural nacional en un marco interdisciplinario y con, celebración especial a la formación de personal calificado en materia de servicios culturales.

13.    La planificación y realización de ciclos de pro5’ecciones cinematográficas educativas, charlas y conferencias, celebración de conciertos, cursos y eventos sobre temas y trabajos relacionados con el Patrimonio Cultural del Estado.

14.    Las demás que le señalen las Leyes y Reglamentos.

 

SECCIÓN V

DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS

 

ARTÍCULO 44: Para ser Director de Recursos Humanos, además previsto en el Articulo 30 de esta Ley, se requiere ser Licenciado en Relaciones Industriales, Abogado de la República o cualquier otro profesional universitario con estudios de

cuarto nivel en área a competencia de esta Dirección, y haber cumplido con los requisitos establecidos en las Leyes y Reglamentos para el ejercicio legal de su profesión.

 

ARTÍCULO 45: Corresponde a la Dirección de Recursos Humanos:

1.       Ejercer la supervisión y coordinación sobre las Direcciones de Recursos Humanos de los diferentes entes públicos descentralizados y desconcentrados.

2.       Diseñar y aplicar políticas, normas y procedimientos que propendan al uso racional del recurso humano que integran el Ejecutivo del Estado.

3.       Planificar, organizar y ejecutar técnicamente los procesos de  reclutamiento, selección, contratación e inducción del personal del Ejecutivo Estadal.

4.       Programar el perfil del personal que requiere la gobernación para su buen funcionamiento y establecer las políticas de promoción del mismo.

5.       Elaborar programas de capacitación, adiestramiento y entrenamiento del personal de la Gobernación.

6.       Definir claramente las tareas correspondientes a los puestos de trabajo y establecer su remuneración.

7.       Establecer y coordinar la planificación de programas anuales de evaluación de méritos del personal del Ejecutivo Estadal.

8.       Establecer y ejecutar programas de prevención de accidentes laborales, ocupacionales y condiciones de higiene en el medio laboral.

9.       Coordinar la elaboración de las nóminas y sus respectivas retenciones y deducciones.

10.    Ejecutar ocio lo concerniente del Poder Ejecutivo Estadal con el Instituto de los Seguros Sociales, Instituto de Cooperación Educativa (INCE) y las Organizaciones Sindicales.

11.    Analizar y discutir los proyectos de Convención Colectiva de Trabajo y la administración de las mismas, una vez suscritas.

12.    Cumplir las funciones, atribuciones y potestades que le señale la l del Estatuto de la Función Pública.

13.    Garantizar la estabilidad y seguridad de los funcionarios y trabajadores en el ejercicio de sus cargos, de modo que no puedan ser transferidos o retirados del servicio, si no por causas plenamente justificadas y siempre que se cumpla con las normas y procedimientos establecidos en las leyes y reglamentos.

14.    Garantizar la selección y el nombramiento de los trabajadores sobre la base de méritos, sin discriminación por razones políticas, personales, sociales, religiosas, ni de ninguna otra naturaleza.

15.    Establecer normas cuyos propósitos sean hacer cumplir estrictamente las obligaciones inherentes a cada cargo asignado a los trabajadores a los fines de que presten un mejor servicio con la mayor eficiencia, eficacia, responsabilidad, moralidad e idoneidad.

16.    Procurar la tecnificación y mejoramiento de la administración pública estadal relacionada con la administración de personal.

17.    Establecer un sistema de calificación de servicio para evaluar la capacidad, eficiencia y conducta de los trabajadores, a los fines de su correcta ubicación en la estructura administrativa y del otorgamiento de aumentos salariales, ascensos y licencias correspondientes.

18.    Dirigir la aplicación y mejoras de las normas de procedimiento que en materia de administración de personal señalan las leyes y reglamentos.

19.    Realizar cursos de adiestramiento que sean necesarios para el mejoramiento de la capacidad de los trabajadores al servicio del Poder Ejecutivo Estadal.

20.    Realizar los exámenes requeridos para la incorporación de los trabajadores a los beneficios de una estabilidad en sus cargos, y específicamente los que se refieren a la Ley del Estatuto de la Función Pública.

21.    Proponer al Gobernador del Estado los movimientos de personal, incluyendo los del ingreso, ascenso, permisos, tablas de remuneración, reclasificación, retiros y demás actos que estén relacionados con esta atribución.

22.    Cuidar que se elaboren los expedientes en casos de hechos que dieren lugar a la aplicación de tas sanciones previstas en leyes y reglamentos.

23.    Enviar periódicamente a la Oficina Nacional de Personal, una relación detallada de los movimientos de personal, así como las informaciones que estas le solicite en materia de administración de personal en la Gobernación del Estado.

24.    Actuar como órgano regular entre la Gobernación del Estado y la Oficina de Personal.

25.    Las demás que les señalen las leyes y reglamentos.

 

SECCIÓN VI

DE LA DIRECCIÓN DE ECONOMÍA POPULAR

 

ARTÍCULO 46: Se crea la Dirección de Economía Popular como instrumento para la construcción, consolidación y desarrollo de núcleos endógenos como sustento de un Nuevo modelo de organización para el trabajo y del desarrollo de una economía social a los fines de garantizar la distribución justa y democrática de la riqueza del Estado, dirigida especialmente a los sectores de escasos recursos económicos, cuya misión sea elevar la calidad de vida de la población acorde con el desarrollo integral del ser humano y una existencia digna y provechosa para la colectividad, fundada en los principios dé justicia social, equidad, corresponsabilidad, cooperación y solidaridad.

 

ARTICULO 47: Para ser Director de la; Dirección de Economía Popular se requiere; Y preferiblemente además de lo previsto en el articulo 30 de esta ley, ser Economista, Administrador, Contador Público o graduado en carrera universitaria a fin con los conocimientos especiales, requeridos para desempeñar esta Dirección, y haber cumplido con los requisitos establecidos con las leyes y reglamentos para el ejercicio legal de su profesión.

 

ARTICULO 48: Corresponde a la Dirección de Economía Popular:

 

  1. Participar en la formulación el Plan de Desarrollo Económico Social del Estado Anzoátegui.
  2. Planificar y coordinar sus actividades con organismos del sector público y privado para optimizar los, recursos asignados a la Dirección de Economía Popular, garantizando la justa distribución las riquezas del Estado.
  3. Diagnosticar las necesidades económicas de las diferentes localidades del Estados a los fines de formular sus programas en concordancia con tales necesidades.
  4. Coordinar los planes de desarrollo económico estadal con el nacional y orientar las políticas públicas dirigidas al movimiento cooperativista en el estado.
  5. Planificar y coordinar las actividades del Poder Ejecutivo Estadal para ejecutar las operaciones crediticias acordes con su objeto.
  6. Fomentar el ‘desáirollo endógeno mediante la organización y capacitación de las comunidades, especialmente incentivando la creación de la empresa familiar y la comunitaria en sus múltiples modalidades económicas.
  7. Promover y orientar el desarrollo de las capacidades autogestionarias de las comunidades.
  8. Promover la organización económica y cultural de la población campesina e indígena para mejorar sus condiciones de vida de conformidad con sus tradiciones y costumbres.
  9. Impulsar la diversificación de la producción en el Estado.
  10. Incentivar y fortalecer las microempresas y las cooperativas.
  11. Promover el empleo y el fortalecimiento de la organización y capacitación socioeconómicas de los recursos humanos necesarios para el desarrollo integral de las comunidades.
  12. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.

 

SECCIÓN VII

DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS

 

ARTÍCULO 49: Para ser Director de Administración y Finanzas, además de lo previsto en el Artículo 30 de esta Ley. se requiere preferiblemente ser Licenciado en Administración, Contaduría Pública, Abogado, Economista o profesional universitario en un área afín, y haber cumplido con los requisitos establecidos en las Leyes y Reglamentos para el ejercicio legal de su Profesión.

 

ARTÍCULO 50: Corresponde a la Dirección de Administración y Finanzas:

  1. Velar por la correcta aplicación y utiliza de las, asignaciones presupuestarias del Estado.
  2. Coordinar y centralizar el sistema contable conforme a las pautas que señale la Contraloría General de la República y la del Estado.
  3. Elaborar y actualizar el inventario de bienes, equipos y materiales propiedad de la Gobernación del Estado.
  4. Practicar auditoria        e inspecciones en         las dependencias del Poder Ejecutivo Estadal.
  5. Elaborar informes periódicos sobre la situación económico-financiera de la Gobernación.
  6. Organizar y mantener el archivo de los asuntos administrativos inherentes a su competencia.
  7. Tramitar, ordenar y efectuar los pagos legalmente autorizados.
  8. Conciliar periódicamente la contabilidad del tesoro, con la contabilidad fiscal.
  9. Llevar y supervisar el servicio de recepción de los ramos de rentas que constituyen el Tesoro Estadal, la custodia del mismo y servicios de pago que deban hacerse.
  10. Racionalizar el gasto con respecto a los ingresos y controlar el patrimonio del Estado.
  11. Realizar estudios y análisis financieros en materia de crédito público.
  12. Elaborar el       régimen de estadísticas financieras del Estado.
  13. Controlar la adquisición, registro y suministros de bienes materiales y equipos que requieran las dependencias del Poder Ejecutivo Estadal para su mejor funcionamiento.
  14. Controlar los sistemas financieros de contabilidad, de compras y de suministros, conforme a lo establecido en Leyes y Decretos.
  15. Cumplir y hacer cumplir disposiciones de Licitaciones del Estado.
  16. La recepción, control, revisión procesamiento de informaciones de las dependencias del Poder Estadal, destinadas a la elaboración del Presupuesto Anual de ingresos y Gastos del Estado para cada año fiscal.
  17. Analizar la ejecución presupuestaria e informar al Gobernador del Estado.
  18. Las demás que le señalan las Leyes y Reglamentos.

 

SECCIÓN VIII

DE LA DIRECCIÓN DE POLÍTICA INTERIOR Y SEGURIDAD

 

ARTICULO 51: Se crea la Dirección Política Interior y Seguridad Ciudadana con el objeto de mantener y reestablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y la familia anzoátiguense, así como ejecutar las decisiones del Gobernador en materia de seguridad, y asegurar el pacifico disfrute de los derechos y garantías establecidas en la Constitución y en el ordenamiento jurídico vigente.

 

ARTICULO 52: Para ser Director de Política Interior y Seguridad Ciudadana, además de lo previsto en el articulo 30 de esta Ley, se requiere preferiblemente ser egresado de Instituciones de. Educación Superior en áreas afines a la seguridad Ciudadana, tales como: Licenciado en Ciencias y Artes Militares, Licenciado en Criminalística, Oficial egresado de las Escuelas de Policía o militares o profesional especialista en áreas afines a la seguridad ciudadana y con amplia experiencia’ en cargos relacionados a la materia.

 

ARTICULO 53: Corresponde a la Dirección de Seguridad Ciudadana el ejercicio de atribuciones y funciones que determina el reglamento que el dicte al respecto.

 

ARTICULO 54: El Instituto Autónomo de Policía Estadal estará adscrito a la Dirección de Política Interior y Seguridad Ciudadana.

 

SECCIÓN IX

DE LA DIRECCIÓN DE FINANCIAMIENTO DE DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE

 

ARTICULO 55: Se crea la Dirección de Financiamiento de Desarrollo Rural integral Sustentable con el objeto de regular y promover las estrategias públicas y privadas relacionadas con el desarrollo rural integral y sustentable a los fines de asegurar el derecho agroalimentario de la población anzoátiguense, garantizando el acceso oportuno y permanente de los consumidores; y a su vez, contribuir con el desarrollo endógeno, la democratización del capital y la independencia económica y auto abastecedora del Estado.

 

ARTICULO 56: Para ser Director de la Dirección de Financiamiento de Desarrollo rural Integral Sustentable se requiere, además é lo previsto en el artículo 30 de esta ley ser preferiblemente veterinario, agrónomo, técnico agropecuario o graduado en carera universitaria fin, o persona suficientemente práctica en la materia, con los conocimientos especiales queridos para desempeñar esta Dirección, y haber cumplido con los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos para el ejercicio legal e su profesión.

 

ARTÍCULO 57: Corresponde a la Dirección de Financiamiento de Desarrollo Rural

Integral Sustentable:

  1. Planificar el desarrollo del Estado en el área de su competencia.
  2. Definir, dirigir y coordinar la política rural agropecuaria así como la pesquera, forestal y agroindustrial en el Estado.
  3. Elaborar una base de datos que identifique a las organizaciones económicas populares del Estado a los fines relacionados con el objeto de la Dirección.
  4. Establecer un sistema tecnológico comunicacional entre las instituciones del Estado y las organizaciones económicas populares.
  5. Promover y asegurar la participación de sectores privados, en especial las modalidades cooperativas en el área de su competencia.
  6. Coordinar con las asociaciones regionales de productores agropecuarios los planes y programas de inversión del Estado.
  7. Fomentar, desarrollar y proteger la producción agrícola, ganadera y pesquera del Estado.
  8. Fomentar y mantener las obras de vialidad agrícola, riego, drenajes, lagunas, pozos y similares.
  9. Regular y coordinar, conjuntamente con las asociaciones de productores agropecuarios regionales, lo relativo a ferias, exposiciones, mercados y otras actividades dirigidas a promover el desarrollo agropecuario y agroindustrial del Estado.
  10. Ordenar y clasificar el territorio del Estado y su localización a tos fines eminentemente agropecuarios, sin menoscabo de lo establecido en el plan de ordenamiento territorial.
  11. Propiciar y celebrar los convenios con entes financieros, productores agropecuarios y entes del Estado relacionados con la agroindustria.
  12. Facilitar convenios de intercambio de tecnología y asesoramiento relacionados con la agroindustria con entes nacionales e internacionales.
  13. Promover, estimular y planificar la creación de fondos de financiamientos a corto y mediano plazo dirigidos a los sectores agropecuarios debidamente organizados.
  14. Promover y planificar las políticas de incentivos y subsidios al sector agropecuario.
  15. Fomentar la creación de Cooperativas de Producción Agropecuarias y empresas de servicios, y planificar la promoción del pequeño productor y su familia.
  16. Considerar y decidir los planes crediticios presentados por las asociaciones básicas de productores, sin menoscabo de los requisitos básicos exigibles.
  17. Fijar la tasa de interés máxima que se cobrará a los beneficiarios de créditos otorgados, así como los plazos y demás particularidades de los mismos.
  18. Coordinar la participación del sector de la economía popular dentro de los macroproyectos de desarrollo de la economía del Estado.
  19. Las demás que les señalen las leyes reglamentos.

 

SECCIÓN X

DE LA DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO

 

ARTICULO 58: Para ser Director de Presupuesto, además de lo previsto en el Artículo 30 de esta Ley, se requiere preferiblemente ser Licenciado en Administración, Contaduría Pública, Economista o cualquier otro profesional universitario con estudios de Cuarto Nivel en’ áreas afines, y haber cumplido con los requisitos establecidos en la Leyes y Reglamentos para el ejercido legal de su profesión.

ARTICULO 59: Corresponde a la Dirección de Presupuesto:

  1. Elaborar el Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Estado.
  2. Controlar la ejecución de programas y emitir opinión acerca de los reajustes que afecten a los planes respectivos.
  3. Analizar, evaluar y controlar los ejercicios presupuestarios.
  4. Elaborar sedes históricas, según las variaciones inherentes a la programación presupuestaria.
  5. Programar y formular el presupuesto institución.
  6. Elaborar el informe que deberá presentar semestralmente el Gobernador del Estado, a la Asamblea Nacional de la República y al Consejo Legislativo del Estado, para la evaluación del cumplimiento los objetivos y metas previstas en el Plan Coordinado de Inversión del Estado.
  7. La recepción, control, revisión y procesamiento de las informaciones de las diferentes dependencias del Poder Ejecutivo Estadal destinadas a la elaboración del Presupuesto Anual de Ingresos y Gasto del Estado para cada año fiscal.
  8. Analizar y procesar las distintas solicitudes sobre modificaciones formuladas por las Dependencias Poder Ejecutivo Estadal.
  9. Las demás que le señalen las Leyes, Reglamentos       y otros instrumentos jurídicos.

SECCIÓN XI

DE LA DIRECCIÓN DE INFORMACIÓN Y RELACIONES PÚBLICAS

 

ARTICULO 60: Para ser Director de Información y Relaciones Públicas, además de lo previsto en el articulo 30 de esta ley, se requiere preferiblemente ser Licenciado en Comunicación Social y haber cumplido, con los requisitos establecido en las Leyes y Reglamentos para el ejercicio legal de su Profesión.

 

ARTICULO 61: Corresponde a la Dirección de Información y Relaciones Públicas:

 

  1. Establecer dirigir y ejecutar las políticas informativas de relaciones del Estado y sus dependencias.
  2. Promover, planificar y realizar actividades informativas de carácter institucional.
  3. Dirigir y administrar medios gráficos y audiovisuales, propiedad del Estado.
  4. Coordinar la edición y distribución de Las publicaciones oficiales y la organización de un registro de esta materia.
  5. Realizar investigaciones de carácter técnico y encuestas con el objeto de conocer las diferentes tendencias de la opinión Pública en relación con los asuntos del Estado.
  6. Llevar las relaciones del Estado con los distintos medios de comunicación y con las asociaciones profesionales del área de la comunicación colectiva.
  7. Coordinar el presupuesto para actividades divulgativas del Estado.
  8. Patrocinar, con otras entidades públicas o privadas, la organización de eventos culturales, científicos o tecnológicos que interesen al proceso de divulgación de estas actividades.
  9. Las demás que le señalen las Leyes y Reglamentos.

 

SECCIÓN X

DE LA DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO

 

ARTICULO 62: Se crea la Dirección de Planificación y Desarrollo para servir de apoyo institucional, técnico y administrativo en el desempeño de las funciones del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

 

ARTICULO 63: Para ser Director Planificación y Desarrollo, además de lo previsto en el artículo 30 de esta Ley, se requiere preferiblemente ser economista, Licenciado en Administración o en Contaduría Pública o profesional Universitario en áreas afines y haber cumplido con los requisitos establecidos las leyes y reglamentos para el ejercicio legal de su profesión.

 

 

ARTÍCULO 64: Corresponde a la Dirección Planificación y Desarrollo:

  1. Planificar la gestión institucional y el desarrollo del Estado.
  2. Servir de coordinador central proyectos de la Gobernación Nacionales e Internacionales.
  3. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.

 

ARTÍCULO 65: Estarán adscritas a la Dirección de Planificación siguientes divisiones:

  1. Coordinación de Planificación del Desarrollo.
  2. Coordinación Central de Proyectos.
  3. Coordinación dé Planificación de la Gestión Institucional.

 

 

SECCION XIII

DE LA DIVISION DE .TESORERIA

GENERAL DEL ESTADO

 

ARTÍCULO 66: El Tesoro del Estado comprende el dinero y valores que son producto de la Administración de la hacienda pública Estadal, y las obligaciones a cargo del Estado.

 

ARTICULO 67: La Tesorería General del Estado, como división adscrita a la Dirección de. Hacienda, Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo Estadal, estará a cargo de un Tesorero, quien además de reunir los requisitos previstos en el Artículo 33 de esta Ley, deberá ser preferiblemente Licenciado en Administración, Contador Público o Profesional universitario en área a fin a la competencia de esta División, y haber cumplido con los requisitos establecidos en las Leyes y Reglamento establecidos para el ejercicio legal de su profesión.

 

ARTÍCULO 68: Corresponde a la División de Tesorería General del Estado:

1)       Llevar y supervisar el servicio de percepción y además todos los ramos de rentas y otros ingresos que conforman el Tesoro Estatal.

2)       Disponer los traslados, movilización de fondos y además operaciones de conformidad a las órdenes del Gobernador de Estado, para sí o por órgano del Director de Hacienda, Administración y Finanzas de acuerdo con la Ley.

3)       Programar y efectuar las colocaciones financieras del Estado, previa autorización del Director de Hacienda, Administración y Finanzas.

4)       Llevar la contabilidad del Tesorero de conformidad con las normas legales.

5)       Percibir los ingresos del tesoro de conformidad con las respectivas planillas de liquidación, ordenando, clasificando, llevando y archivando debidamente los comprobantes de ingresos y egresos.+

6)       Cancelar las órdenes, de pagos que emita la Dirección de Hacienda, Administración y Finanzas de acuerdo a las normas aplicables, y velar porque aquellas sean debidamente firmadas por los beneficiarios.

7)       Presentar al Gobernador del Estado, por órgano de la Dirección de Hacienda, Administración y: Finanzas así como a la Contraloría General del Estado, una relación diaria de las operaciones de ingresos, egresos y existencia de Tesorería.

8)       Supervisar y coordinar Caja y practicar los arqueos que crea conveniente.

9)       Elaborar, dentro de los diez primeros días de cada mes, el balance de las operaciones del mes anterior, y pasar copia del mismo al Gobernador del Estado, a la Dirección de Hacienda. Administración y Finanzas, al Contralor General del Estado y a la Comisión Permanente correspondiente del Consejo Legislativo Estadal.

10)    Presentar al Gobernador y a la Contraloría General del Estado, el informe de movimientos de la Tesorería, mensualmente o cuando le sea requerido.

11)   Guardar en la caja de caudales de la Tesorería documentos, valores y títulos que acrediten derechos del Estado.

12)    Las demás que le señalen la Constitución y las Leyes.

 

GACETA OFICIAL DEL ESTADO ANZOATEGU

SECCIÓN XIV

DE LA DIVISIÓN DE SERVICIOS

GENERALES

 

 

ARTÍCULO 69: La División de Servicios Generales, como órgano adscrito al Despacho del Gobernador, estará a cargo de un Jefe de División, quien además de reunir los requisitos previstos en el Articulo 33 de esta Ley, deberá preferiblemente ser Licenciado en Administración, Contaduría Pública, Economista o graduado en carrera universitaria a fin a la competencia de esta División y haber cumplido con los requisitos establecidos en las Leyes y Reglamentos para el ejercicio legal de su profesión.

 

ARTÍCULO 70: Corresponde a la División de Servicios Generales:

1)       Planificar, dirigir, coordinar y ejecutar programas de mantenimientos preventivos y correctivos de los bienes propiedad del Estado.

2)       Reproducir los documentos y demás publicaciones oficiales de la Gobernación.

3)       Controlar los servicios de mantenimiento y reparación de los vehículos de la Gobernación.

4)       Mantener y controlar la existencia de materiales y suministros para distribuirlos oportunamente a las unidades operativas y de apoyo administrativo de la Gobernación e informar de sus movimientos, a la Dirección de Hacienda, Administración y Finanzas, y a la Unidad de Auditoria Interna.

5)       Las demás que le señalen las Leyes y Reglamentos.

SECCIÓN XV

DE LA OFICINA DE ATENCIÓN AL

PÚBLICO

 

ARTÍCULO 71: La Oficina de Atención al Público estará adscrita al De del Gobernador, en los términos establecidos en el Artículo 33 de esta Ley. Para ser Jefe de la Oficina de Atención al Publico, además de lo previsto en el Artículo 33 de esta Ley, se requiere ser preferiblemente Licenciado en Sociología, en Trabajo Social o graduado en carrera universitaria a fin a la competencia esta Oficina, y haber cumplido con 1 requisitos establecidos en tas Leyes Reglamentos para el ejercicio legal de profesión.

 

ARTÍCULO 72: Corresponde a la Oficina Atención al Público:

1)       Organizar los servicios de atención público en todas las direcciones y oficina  del Ejecutivo.

2)       Canalizar, ante la unidad correspondiente de la Gobernación, peticiones presentadas por la ciudadanía grupos o comunidad organizada.

3)       Suministra a los usuarios de los servicios que presta la Gobernación, la información sobre los fines, competencia, organización y funcionamiento del organismo.

4)       Informar a los usuarios sobre procedimientos y trámites requeridos para obtener los servicios que presta la Gobernación.

5)       Orientar a los usuarios en aquellos casos cuando la información obtenida amerita ser recibida en otro departamento dependencia por ser muy específica.

6)       Distribuir formularios y planillas F trámites administrativos cuando le requeridos.

7)       Promover la educación del ciudadano es relativo al uso y utilidad de los servicios que presta la Gobernación.

8)       Garantizar respuestas adecuadas y oportunas a las solicitudes y peticiones que llegan de los ciudadanos a la Gobernación.

9)       Recibir, procesar y registrar documentación que respalden peticiones, reclamos y solicitud de la comunidad.

10)   Las demás que le señalen las Ley Reglamentos.

 

SECCIÓN XVI

DE LA UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA

 

ARTICULO 73: La Unidad de Auditoria Interna estará adscrita al Despacho Gobernador, en los términos establecidos en el artículo 33 de esta Ley. Para ser Jefe de Unidad de Auditoria Interna, se requiere preferiblemente se Licenciado en xxxx Pública, Economista, xxxxxx en carrera universitaria xxxxx de esta Oficina, y haber cumplido con los requisitos establecidos en las Leyes y Reglamentos para el ejercicio legal de su profesión.

 

ARTÍCULO 74: Corresponde a la Unidad de Auditoria Interna:

1.       Velar porque los recursos financieras manejados por el Estado sean orientados dentro del marco legal establecido y con criterio de eficiencia.

2.       Vigilar el estricto cumplimiento de los sistemas y procedimientos aplicados en las dependencias del Estado.

3.       Practicar auditorias e inspecciones en las dependencias del Poder Ejecutivo Estadal con periocidad, que permita mejorar el funcionamiento de la Administración Pública Estatal.

4.       Solicitar y obtener información en forma escrita, información de las Direcciones, Departamentos y Oficinas de la Gobernación, necesarias para la labor contralorar.

5.       Asesorar y supervisar que los controles internos implantados en las diferentes dependencias de la Gobernación se ejecuten conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y procedimentales.

6.       Diseñar e implantar los sistemas de control interno que la institución requiera para el  buen funcionamiento.

7.       Ejercer el control previo en forma permanente sobre las operaciones que realice el Poder Ejecutivo Estadal.

8.       Velar por las sana utilización de los recursos materiales y financieros del Poder Ejecutivo Estadal.

9.       Dictar y promover el cumplimiento de las normas y procedimientos administrativos, contables, financieros y de control interno a los fines de salvaguardar el patrimonio del Poder Ejecutivo.

10.    Elaborar el plan anual de auditoria de la Gobernación del Estado.

11.    Evaluar el sistema de control interno de los entes u organismos descentralizados y desconcentrados de la Administración Pública Estadal, con la finalidad de proponer a la máxima autoridad las recomendaciones para mejorar y aumentar la efectividad y eficiencia de la gestión administrativa.

12.    Garantizar que la ejecución presupuestaria se cumpla de acuerdo con los planes y programas del Poder Ejecutivo Estadal.

13.    Abrir e instruir averiguaciones administrativas.

14.    Auditar los sistemas automatizados de control de la gestión.

15.    Efectuar auditorias administrativas según requerimientos de la Gobernación.

16.    Elaborar los informes correspondientes a cada actuación, incluyendo recomendaciones para la correcta ejecución de los procesos.

17.    Verificar que los bienes y servicios contratados cumplan con los requisitos exigidos.

18.    Presentar anualmente, dentro de los treinta (30) días siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal, un informe de su gestión  de control de Poder Ejecutivo Estatal al Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui.

19.    Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Anzoátegui, las Leyes y demás instrumentos jurídicos relacionados con su objeto.

 

SECCIÓN XVII

DE LA OFICINA DE ESTADÍSTICAS E INFORMÁTICA

 

ARTÍCULO 75: La Oficina de Estadística e Informática estará adscrita al Despacho del Gobernador, en los términos establecidos en el Artículo 33 de esta Ley. Para ser Jefe de la Oficina de Estadística e Informática se requiere ser preferiblemente Licenciado en Estadística. Economista o graduado en carrera universitaria a fin a la competencia de esta Oficina haber cumplido con los requisitos establecidos en las Leyes y Reglamentos para el ejercicio legal de su profesión.

 

ARTÍCULO 76: Corresponde a la Oficina de Estadística e Informática:

1.       Recopilar, analizar, elaborar y publicar las estadísticas demográficas, económicas, sociales y administrativas que requiera la Gobernación.

2.       Realizar los análisis estadísticos- económicos que les sean encomendados.

3.       Llevar registros estadísticos sobre variables de interés para la formulación del Plan de Desarrollo del Estado, del Plan Operativo Anual y  del Presupuesto.

4.       Elaborar series históricas que permitan hacer en todos los sectores para la formación y evaluación de los planes.

5.       Desarrollar métodos para la obtención de datos.

6.       Establecer las normas y medidas técnicas que garanticen la inviolabilidad del carácter privado y confidencial de los datos, obtenidos en el ejercicio sus funciones.

7.       Establecer relaciones con la Oficina Central de Informática, en lo referente a disposiciones que en materia de estadística sean requeridas por esta Dirección.

8.       Las demás que señalen las Leyes y Reglamentos.

 

CAPITULO V

DE LA DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

SECCIÓN 1

DE LOS INSTITUTOS AUTÓNOMOS

 

ARTÍCULO 77: Los Institutos Autónomos Estadales son personas jurídicas de Derecho Público creadas por Ley Estadal, conforme a las disposiciones de esta ley, dotadas de patrimonio propio e independiente del Fisco Estadal, con las competencias o actividades determinasen la Ley que los cree.

 

ARTÍCULO 78: La Ley Estadal que cree un Instituto Autónomo contendrá:

1.       El señalamiento preciso de su finalidad, competencias y actividades a su cargo.

2.       La descripción de la integración de su patrimonio y de sus fuentes ordinarias de ingresos.

3.       Su estructura organizativa interna a nivel superior, con indicación de sus unidades administrativas señalamientos de su jerarquía atribuciones.

4.       Los mecanismos particulares de control y coordinación que ejercerá el organización estadal de adscripción.

5.       Los demás requisitos que exija la presente ley y demás leyes especiales.

 

ARTÍCULO 79: Los Institutos Autónomos gozarán privilegios y prerrogativas que  acuerde al Fisco del Estado Anzoátegui.

 

ARTÍCULO 80: La actividad de los instituto Autónomos queda sujeta a. los principios bases establecidos en esta Ley y a las disposiciones de la Ley que los crea y Ias demás leyes de la materia.

 

ARTICULO 81: Los Institutos Autónomos sólo podrán ser suprimidos por Ley Especial, cual establecerá las reglas básicas de disolución así como las potestades necesarias para que el Poder Ejecutivo Estadal proceda su liquidación.

 

SECCIÓN II

DE LAS EMPRESAS DEL ESTADO

 

ARTICULO 82: Son empresas del Estado sociedades mercantiles en las cuales el esta tenga una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.

 

ARTÍCULO 83: La creación de las empresas del Estado será autorizada, por el Poder Ejecutivo del Estado Anzoátegui mediante decreto, conformidad con la Constitución del Estado y ley. Adquirirán la personalidad jurídica con inserción de su Acta Constitutiva Estatutaria, el registro mercantil correspondiente a domicilio, y se archivará un ejemplar de Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui do aparezca publicado el decreto que autorice creación.

 

ARTÍCULO 84: Todos los documentos relacionados con las empresas del Estado  conforme al Código de Comercio, tienen que objeto de publicación, lo serán en la Gaceta.

Oficial del Estado Anzoátegui. Con el cumplimiento de esta obligación se considerarán satisfechas las exigencias previstas en dicho Código, sin perjuicio de que la publicación pueda hacerse también en otros medios de comunicación, si así lo estima conveniente la empresa. En este último supuesto, deberá dejarse constancia del número y fecha de la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui en la cual se hizo la publicación legal.

 

ARTÍCULO 85: El Poder Ejecutivo del Estado Anzoátegui y los entes descentralizados a que se refiere esta Ley, podrán tener participación en todo tipo de sociedades, suscribir .o vender acciones e incorporar nuevos accionistas del sector público. Podrán constituir sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y corporaciones, como únicos accionistas. En los casos de procesos de privatización se seguirá el procedimiento establecido en la legislación correspondiente.

 

ARTÍCULO 86: Cuando operen varias empresas del Estado en un sector, o requieran una vinculación aunque operen en diversos sectores, el Gobernador del Estado, podrá crear empresas matices tenedoras de las acciones de las empresas del Estado y de las empresas mixtas correspondientes, sin perjuicio que los institutos autónomos puedan desempeñar igual función.

 

ARTÍCULO 87: Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley Estadal se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en su ley de creación, la presente Ley y en otras leyes.

 

ARTÍCULO 88: El órgano estadal competente en materia presupuestaria, llevará un registro de la composición accionaria de las empresas donde el Estado Anzoátegui tenga participación en su capital social y remitirá semestralmente copia del mismo a la Comisión Permanente correspondiente del Consejo Legislativo l3stadal, dentro de los primeros treinta días del semestre siguiente.

SECCIÓN III

DE LAS FUNDACIONES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

 

ARTICULO 89: Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otro similar, en cuyo acto de constitución haya participado el Estado Anzoátegui’ o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, ,siempre que su patrimonio inicial se haya realizado con aportes del Estado Anzoátegui en un porcentaje mayor, al cincuenta por cierto.

 

ARTICULO 90: La creación de las fundaciones del Ejecutivo Estadal será autorizada por el Gobernador en Gabinete Ejecutivo, por decreto, y las de los otros poderes del Estado se crea acorde con las normativas que los rigen. Las Fundaciones adquirirán su personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a domicilio, en el cual se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui donde aparezca publicado el decreto que autorice su creación.

 

ARTÍCULO 91: El Acta Constitutiva, los estatutos y cualquier reforma de tales documentos de las fundaciones del Estado Anzoátegui serán publicadas en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, con indicación de los datos correspondientes al registro.

 

ARTÍCULO 92: En el acta constitutiva de las fundaciones del Estado se indicará el valor de los bienes que integren su patrimonio, así como la forma en que serán dirigidas y administradas.

 

ARTÍCULO 93: Las fundaciones del Estado Anzoátegui se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la presente Ley o en otras leyes.


SECCIÓN IV

DEL CONTROL SOBRE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS ADMINISTRATIVAMENTE

 

ARTÍCULO 94: Corresponde al Gobernador ejercer el control, supervisión y seguimiento sobre los entes descentralizados de la Administración Pública Estadal, para la coordinación estratégica del sector o ámbito que regulen y la evaluación del desempeño institucional de sus resultados, y sirvan como fundamento jurídico de las medidas que cree conveniente adoptar para su optimo funcionamiento. Este control integral, se ejercerá de conformidad con las disposiciones generales de esta Ley, las respectivas Leyes de creación y los demás instrumentos normativos que correspondan.

 

TITULO III

DEL CONSEJO ESTÁDAL DE

PLANIFICACIÓN Y COORDINAGJÓN

DE POLÍTICAS PÚBLICAS

 

ARTÍCULO 95: El consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas es el órgano del Poder Público Estadal para la planificación concertada, la participación y cooperación entre actores institucionales, de la comunidad organizada, y de las comunidades y pueblos indígenas en el ámbito intraterritorial a los fines de alcanzar el desarrollo armónico, equilibrado y sustentable del Estado.

 

ARTÍCULO 96: El Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas se rige por la Constitución de la República y la Ley, y actuará de acuerdo con los principios constitucionales de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia, corresponsabilidad,         coordinación, interdependencia y subsidiaridad.

 

ARTÍCULO 97: El comité de Planificación y Coordinación del Estado agrupan sectorialmente, las diversas áreas de acción d los Organismos de administración central descentralizada, con jurisdicción en Territorio del Estado y de la Administración Estatal, así mismo, podrá establecer participación de los Parlamentan’ Nacionales y de los sectores económico sociales, laborales y culturales en el Comité.

 

ARTICULO 98: El Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas tendrá sede en la ciudad de Barcelona y esta constituido por el Gobernador, quien presidirá, los alcaldes de los municipios forman parte del Estado, los directores representantes estadales de los ministerios una representación de los diputados electos por el Estado a la, Asamblea Nacional, representación de los legisladores del Consejo Legislativo, una representación de concejales por, cada municipio, representación de la comunidad organizada equivalente, al número de actos institucionales que integran el consejo y representación de las comunidades indígena de conformidad con la Constitución República y la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

 

ARTICULO 99: El Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas laboran mancomunadamente con los Consejos Locales de Planificación Pública, con asiento en el Estado, en todas aquellas materias relacionadas con el desarrollo armónico equilibrado y sustentable, especialmente atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica elementos históricos y culturales y factores relevantes para cada Municipio Asimismo, podrá desarrollar acciones: cooperación entre Consejos Locales Planificación Públicas de diferentes entidades en pro de sus competencias.

 

ARTÍCULO 100: Corresponde al Comité Estadal de Planificación y Coordinación y Coordinación de políticas públicas:

  1. Discutir, aprobar y modificar el Plan de Desarrollo Estadal, a propuesta del----------------------------------------------------- por el Concejo Legislativo Estadal en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y del correspondiente Plan Nacional del Desarrollo Regional.

 

  1. Establecer y mantener la debida coordinación y cooperación de los distintos niveles de Gobierno Nacional, Estadal y Municipal, en lo atinente al diseño y ejecución de planes de desarrollo.

 

  1. Evaluar el efecto económico y social del gasto publico consolidado en el Estado, de conformidad con los planes de desarrollo.

 

  1. Evaluar el cumplimiento del Plan de Desarrollo Estadal a través de informes que deberán ser remitidos al Concejo Legislativo Estadal.

 

  1. Formular recomendaciones y observaciones a los planes de desarrollo local de acuerdo a los planes de Desarrollo Estadal.

 

  1. Emitir opinión sobre programas y proyectos presentados por el Gobernador o sus representantes legales al fondo intergubernamentales para la Descentralización por el Gobernador.

 

  1. Proponer ante el Concejo Legislativo Estadal la transferencia de competencias y servicios desde los Estados y Hacia los Municipios y comunidades organizadas.

 

  1. Promover, en materia de planificación del desarrollo, la realización de programas de formación, apoyo y asistencia técnica al recurso humano institucional y a la comunidad organizada.

 

  1. Dictar su propio reglamento de funciones y debates.
  2. Conocer el informe anual de gestión del gobernador.

 

  1. Las demás que le sean asignadas por ley

 

ARTICULO 101: La organización y funcionamiento del Concejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Publicas así como las relaciones con el Poder Publico serán establecidas por la ley de los Concejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Publicas

TITULO IV

DE LA MEMORIA Y CUENTA DEL PODER

EJECUTIVO ESTADAL

 

ARTICULO 102: La memoria y cuenta que deben presentar los Directores del Poder Ejecutivo del estado y el Secretario General de Gobierno se regirán por lo establecido en la Constitución de Estado y la misma contendrá la exposición razonada y fehaciente de la gestión cumplida por el respectivo Despacho en el año civil inmediatamente anterior a su presentación

 

ARTICULO 103: La aprobación impartida a las memorias, no comprende la aceptación de las  actuaciones contenidas en ellas que requieren aprobación legislativa especial.

 

ARTICULO 104: En las Memorias se insertaran aquellos documentos y comprobantes que a la autoridad administrativa considere indispensable para su debido examen.

 

ARTÍCULO 105: La cuenta que deberá prestar cada director contendrá la relación pormenorizada y documentada del manejo de los fondos públicos que corresponden a cada Despacho, y su aprobación no libera a los Directores de responsabilidad ni los exime para el examen de gestión conforme a la Ley.

 

ARTÍCULO 106: Los Directores del Poder Ejecutivo Estadal presentarán su Memoria y Cuenta del Secretario General de Gobierno por ante el Consejo Legislativo Estadal.

 

TÍTULO V

DE LOS ARCHIVOS DE LA

 ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTADAL

 


CAPITULO I

DEL ARCHIVO GENERAL DEL

ESTADO

 

 ARTÍCULO 107: La gobernación del Estado Anzoátegui tendrá una División de Archivo General, la cual esta adscrita al Despacho del Gobernador, donde se conservan todos los actos a través de los cuales se exprese la Administración Publica Estadal, salvo los que se relacione con la seguridad del Estado y los clasificados como confidenciales por motivos razonados. Igualmente, se conservaran en el Archivo General las Gacetas Nacionales, Estadales y Municipales, leyes, ordenanzas, acuerdos, decretos, resoluciones, o cualquier otro documento que por mandato legal, deba ser archivados por razones de orden histórico, documental o cualquier otra que haga conveniente su preservación. El gobernador del Estado determinará mediante acto motivado los libros, documentos o registro que por razones de interés estadal deban ser considerados reservados o confidenciales, en cuyo caso no podrán ser objeto de consulta, exhibición, copiado ni inspección, salvo lo relativo a actuaciones judiciales.

 

ARTÍCULO 108: En la Gobernación del Estado habrá un Archivo general en donde se conservarán los expedientes que tengan más de tres (3) años de concluidos o paralizados en los archivos de cada una de las dependencias del Poder Ejecutivo Estadal, las copias de los documentos oficiales emanados de esas mismas dependencias, eslavo las que se relacionen con la seguridad del Estado y demás, clasificadas como confidenciales por motivos razonados; las gacetas oficiales, nacionales, estatales y municipales, leyes, ordenanzas, acuerdos, decretos, resoluciones o cualquier otro documento que por mandato legal o porque se juzgue conveniente, debe ser archivado por razones de orden histórico, documental o cualquier otra que haga conveniente su preservación.

 

ARTÍCULO 109: Para ser jefe de Departamento de Archivo, además de lo previsto en el artículo 33 de esta Ley, se requiere preferiblemente ser Licenciado en Archivología o Bibliotecología o profesional universitario en carrera a fin, y haber cumplido con los requisitos establecidos en las Leyes y Reglamentos para el ejercicio legal de su profesión.

 

ARTÍCULO 110: Corresponde al jefe de Archivo General del Estado:

  1. Organizar y mantener actualizado el Archivo del Estado.
  2. Diseñar y vigilar la correcta aplicación de las normas y procedimientos para el uso del Archivo.
  3. Clasificar, codificar y archivar documentos que sean remitidos por las Dependencias del Ejecutivo.
  4. Diseñar e implementar normas técnicas para la recepción, clasificación, préstamo, devolución, desincorporación, destrucción de documento del Archivo.
  5. Diseñar, organizar e implementar los archivos departamentales de Direcciones, Departamentos, Oficinas del Ejecutivo y de los Entes Decentralizados.
  6. Mantener y conservar, en óptimas condiciones de seguridad, los documentos bajo su custodia.
  7. Supervisar la aplicación y mantenimiento de las normas y procedimientos relativos a la recepción y despacho de correspondencia.
  8. Recibir, despachar y distribuir oportunamente la correspondencia oficial de la Gobernación.
  9. Establecer y aplicar normas para resguardo y preservación del patrimonio histórico documental del Estado.
  10. Las demás que le señalen las leyes y Reglamentos.

 

ARTÍCULO 111: Por razones convenientes o de orden técnico podrán utilizarse sistemas y medios idóneos reproducción y copiado, de tal manera que quede garantizado la fidelidad y durabilidad de las copias.

 

Ello diera lugar a la desincorporación y/o destrucción de los originales, el Secretario xxxxxxxxxx certificará la autenticidad xxxxxxxx que surtan efectos iguales a los originales a los fines legales.

 

ARTICULO 112: Nadie podrá apropiarse de documentos conservados en archivos, ni sacarlos de la instalación donde funciona el mismo, ni copiarlo o usarlo de algún modo i la debida autorización del funcionado que ejerce la custodia. El jefe del Archivo cuidará que todo documento o publicación que ingrese sea debidamente identificado con un número y 1 sello del Archivo del Estado y fecha de recibo.

 

ARTICULO 113: Se prohíbe a los funcionarios y empleados públicos, dependientes del Ejecutivo Estatal, conservar para sí papel alguno de los Archivos, tomar o publicar copia de ellos sin autorización del Gobierno. Le está prohibido así mismo, revelar el secreto sobre los asuntos que se tramiten o se hayan tramitado en sus respectivas oficinas. De conformidad a los principios de simplificación de tramites administrativos, el Archivo General del Estado podrá crear un sistema de información centralizada, automatizada, ágil y de fácil acceso que sirva de apoyo al funcionamiento de las direcciones, entes y organismos de la Administración Pública y de asistencia al particular.

 

CAPITULO II

DE LAS COPIAS CERTIFICADAS

 

ARTICULO 114: Todo persona que presentare petición o solicitud ante la Administración Pública Estadal tendrá derecho a que se le expida de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República, en la Constitución del Estado Anzoátegui y las demás leyes especiales, copias certificadas del expediente o de sus documentos, salvo que los documentos o expedientes hayan sido previamente declarados secretos o confidenciales.

 

ARTÍCULO 115: Los órganos de la Administración Pública del Estado podrán devolver los originales aportados por los particulares peticionarios, estén o no incorporados a un expediente en trámite, siempre que quede copia certificada de los mismos en poder de la Administración y que no afecte el asunto en proceso.

 

ARTÍCULO 116: La expedición de copias certificadas que solicitasen los interesados legítimos se hará siempre previa autorización del Gobernador del Estado y las mismas estarán firmadas por el Secretario General de Gobierno.

 

ARTICULO 117: Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, es decir, aquellas que sólo: tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o datos de sus conocimientos, de los contenidos en los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere presenciado con motivo de sus funciones. Sin embargo, podrán expedirse certificados sobre datos de carácter estadístico, no reservados que consten en expedientes o registros especiales que no hayan sido publicados y siempre que no existe prohibición expresa al respecto.

 

ARTICULO 118: Para expedir copias certificadas de planos y diseños por procedimientos que requieran conocimientos técnicos especiales, el Secretario General de Gobierno, podrá nombrar un experto para ejecutar la copia, quien deberá presentar juramento de cumplir fielmente su cometido, antes de realizar el trabajo.

Los honorarios del experto se fijarán previamente en acto verificado ante el funcionario correspondiente y serán por cuenta del solicitante, quien deberá consignarlos en la oficina donde se expide la copia. La copia que se realizará, la certificará el Secretario General de Gobierno, quien dejará constancia del nombramiento del experto, de la aceptación del cargo de la prestación del juramento y de la declaración del experto que lo haya ejecutado, de ser copia fiel del original y demás especificaciones tendentes a identificarlos. El experto deberá firmar la copia.

 

ARTÍCULO 119: Los documentos originales emanados de los interesados dirigidos a los órganos a los órganos de la Administración Pública Estadal para tramitación de algún asunto, deben devolverse a sus presentantes cuando así lo solicitaren siempre que consignen copia fiel y exacta de ellos en el expediente que los funcionarios deberán certificar.

 

ARTICULO 120: Los gastos y derechos que ocasionen la expedición de copias certificadas serán por cuenta de los interesados, salvo los casos expresamente previstos por las leyes especiales.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTICULO 121: Dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, en virtud de la fusión entre la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras y la Corporación de Vialidad del Gobierno del Estado Anzoátegui, el Gobernador del Estado, creará mediante Decreto la Corporación de Infraestructura y Vialidad del Gobierno del Estado Anzoátegui, el Gobernador del Esta creará mediante Decreto al Corporación de Infraestructura y Vialidad del Gobierno del Estado Anzoátegui, que funcionará bajo las siglas de COVINEA.

 

ARTÍCULO 122: Dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, en virtud de la fusión entre la Dirección de Desarrollo Agropecuario y el Fondo para el Desarrollo Agropecuario del Estado Anzoátegui FONDAGEA, el Gobernador del Estado creará, mediante Decreto, la Corporación para el Desarrollo Rural Integral Sustentable del Estado Anzoátegui, así como todas las corporaciones que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos planteados en esta Ley.

 

ARTÍCULO 123: Dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, el Gobernador del Estado creará mediante Decreto la Fundación para el Desarrollo Endógeno y Sustentable del Estado Anzoátegui, en virtud de la liquidación de la Fundación para el Desarrollo del Estado Anzoátegui (FUNDANZOATEGUI).

TITULO VI

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTICULO 124: Ningún empleado de rama ejecutiva podrá abandonar, el sitio de trabajo sin la previa licencia de su supervisor ni separarse del cargo mientras no hay tomado posesión su sustituto o reemplazo aún cuando su, separación obedezca a renuncia o destitución.

 

ARTÍCULO 125: Siempre que haya que separarse un empleado de su cargo, deber entregar a su sustituto o reemplazo el archivo y mobiliario de la oficina, aún de la asignaciones presupuestarias correspondiente por triplicado firmado por el Funcionan saliente como el entrante.

 

ARTÍCULO 126: Los funcionarios empleados al servicio del Estado tendrán derecho a tos beneficios que le acuerde la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Estatutos de la Función Pública y demás normas nacionales y estadales aplicables. En todo caso prevalecerá la normativa que le sea más beneficiosa.

 

ARTÍCULO 127: Se deroga la Ley de Administración del Estado Anzoátegui sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui (hoy Consejo Legislativo Estadal) de fecha de 22 de Septiembre 1993 y todos las demás disposiciones estadales que coliden con esta Ley.

 

ARTÍCULO 128: La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui.

Dado, firmado y sellado en el Palacio Legislativo del Estado Anzoátegui, en Barcelona el día 29 de diciembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145 años de la Federación.

 

Ing. Pedro Contreras

Presidente

 

Prof. Andrés Alfonso

Secretario

 

 

 

 

 

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE

VENEZUELA

GOBERNACIÓN DEL ESTADO

 ANZOÁTEGUI

 

BARCELONA 30 DE DICIEMBRE DE 2004

194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º

AÑOS DE LA FEDERACIÓN

 

EJECÚTESE Y CUÍDESE DE SU

EJECUCIÓN

 

DR. TAREK WILLIANS SAAB

GOBERNADOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

 

 

REFRENDADO;

 

 

CARLOS RAMOS SALAZAR

Secretario General de Gobierno.