
SUMARIO
EL CONSEJO
LEGISLATIVO ESTADAL
En uso de sus atribuciones legales
DECRETA
La siguiente:
LEY DE
REFORMA DE LA LEY DE
ADMINISTRACIÓN
DEL
ESTADO
ANZOÁTEGUI
SEGÚN SE ESPECÍFICA
EL CONSEJO LEGISLATIVO ESTADAL
En uso de sus atribuciones legales
DECRETA
La siguiente:
LEY DE REFORMA DE LA LEY DE ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
ARTÍCULO 1: La
presente Ley tiene por objeto establecer y desarrollar los principios y bases
que rigen la estructura, organización y funcionamiento de la Administración
Pública Estadal, la administración descentralizada y desconcentrada del Estado
Anzoátegui.
La administración pública Estadal
esta constituida por el Despacho del Gobernador del Estado y sus oficinas, las
Direcciones, los Entes Desconcentrados y Descentralizados funcionalmente, y los demás órganos que sean
necesarios para el cumplimiento de los fines del Estado. La procuraduría
General del Estado y la Contraloría General del Estado, son órganos auxiliares
y funcionarán conforme a sus leyes especiales.
ARTÍCULO 2: La
Administración Pública del Estado constituye la rama ejecutiva del Poder
Público del Estado. Se organizará y actuará de conformidad con el principio de
legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus
competencias se sujeta al mandato de la Constitución del Estado Anzoátegui y de
las leyes.
Los órganos de las Administración
Pública del Estado Anzoátegui actuarán con absoluto apego a los principios
jurídicos, que de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, la Constitución del Estado Anzoátegui y las leyes, que rigen la
materia.
ARTÍCULO 3: El
Gobernador superior jerárquico de la Administración Pública del Estado
Anzoátegui, quien podrá ejercer sus funciones directamente o a través de la
Secretaria General de Gobierno y Los Directores.
Son órganos superiores de la
Administración Pública del Estado Anzoátegui, dependientes del Gobierno, el
Gabinete Ejecutivo del Estado y las Direcciones. Los demás funcionarios y
autoridades administrativas estarán bajo la directa dependencia de éstos.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA, DE LA
DELEGACIÓN DE ATRIBUCIONES Y
DE LA DESCONCENTRACIÓN Y
DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 4: Las
atribuciones de los órganos de la Administración Pública Estadal están
determinadas en la Constitución y las Leyes del Estado, y a ellas debe
sujetarse su ejercicio. La competencia es irrenunciable y se ejerce por el
titular del Órgano respectivo, salvo los casos de Delegación de Atribuciones.
ARTÍCULO 5: El
Gobernador del Estado podrá delegar en el Secretario General de Gobierno, en
los Directores del Ejecutivo y en los demás funcionarios del Despacho del
Gobernador, el ejercicio de determinadas atribuciones. Podrá además, delegar la
firma de determinados documentos en estos y otros funcionarios de la Administración
del Estado. En estos casos, el decreto que acuerde la delegación, será
publicado en la Gaceta Oficial del Estado, con señalamiento preciso de su
alcance y contenido. El Secretario General de Gobierno y los Directores del
Ejecutivo podrán por Resolución y conforme a las mismas formalidades, delegar
la firma de mismas formalidades, delegar la firma de determinados documentos,
en funcionarios de sus Despachos previa autorización del Gobernador.
ARTÍCULO 6: La
delegación podrá ser revocada total o parcialmente en cualquier momento. La
revocatoria de la delegación se publicara igualmente en la Gaceta Oficial del
Estado.
ARTÍCULO 7: En
las decisiones que se adopten y en los documentos que se firman por delegación,
se hará constar expresamente esta circunstancia. El funcionario delegado dará
cuenta al Delegante, y será responsable, por las decisiones que adopte.
En los casos de Delegación de Firma,
el Funcionario Delegante será solidariamente responsable, civil y
administrativamente, de los actos ejecutados por el Delegado. No podrán
delegarse las atribuciones que fueren asignadas por delegación y las que por su
naturaleza o por mandato constitucional, legal o reglamentario no son
susceptibles de delegación.
ARTÍCULO 8:
Las funciones y competencias administrativas que conforme a la Constitución de
la República, la Constitución del Estado Anzoátegui y las Leyes, deba realizar
el Gobernador, se harán de acuerdo a las pautas de desconcentración dirigidas a
facilitar el cumplimiento de los cometidos de interés general a cargo de los
órganos de la Administración Pública que funcionen en todo el territorio del
Estado Anzoátegui. Los órganos de la Administración Pública estadal que sean
desconcentrados por Decreto del Gobernador, serán controlados de conformidad
con lo previsto en la presente ley y en las disposiciones especiales
establecidos en el respectivo Decreto.
ARTÍCULO 9:
Las actividades administrativas del Estado, pueden descentralizarse y
desconcentrarse funcionalmente, mediante la creación, por Ley de Institutos
Autónomos; Empresas de Servicios u otros Organismos; así mismo, mediante la
constitución de Fundaciones o Sociedades, por medio de Decreto, previa
autorización del Consejo Legislativo Estadal. El Gobernador, mediante decreto,
podrá crear o atribuir el carácter de servicios autónomos sin personalidad
jurídica a órganos de la Administración Pública Estadal, en aquellos casos de
prestación de servicios a su cargo que permitan efectivamente la captación de
recursos financieros producto de su gestión, suficientes para su funcionamiento
y para el logro de sus objetivos. Tales servicios autónomos podrán ser
modificados o suprimidos si, de la evaluación respectiva se concluye que los
mismos no generan recursos financieros suficientes para su funcionamiento o no
cumplen los objetivos para los cuales fueron creados.
Los servicios autónomos dependerán
jerárquicamente al Despacho del Gobernador o a las Direcciones respectivas; se
regirán por las normas presupuestarias de los institutos autónomos y
funcionarán de conformidad con lo establecido en el decreto de su creación.
ARTÍCULO 10: El
Decreto por el cual se cree un servicio autónomo, u otro órgano desconectado
deberá establecer, entre otras previsiones, las siguientes:
ARTICULO 11:
Los órganos de la Administración Publica Estadal podrán crear dependencias
desconcentradas para que ejerzan las atribuciones de aquellos en determinados
municipios, a cuyo efecto, el Poder ejecutivo podrá distribuirles competencias
medianotes los respectivos Decretos o Reglamentos que se dicten al efecto. Las
competencias distribuidas a dichas dependencias, les otorgaran la
representación institucional de la gobernación en el respectivo Municipio del
Estado podrán ser realizadas mediante la Constitución de Sociedades Mercantiles
de Capital Publico o Mixto, previa autorización dada al Gobernador por el
Consejo Legislativo, Estadal o su Comisión Delegada.
ARTICULO 13: Los
entes autónomos descentralizados del Estado Anzoátegui rendirán periódicamente
cuenta al Gobernador o al funcionario que este indique y estarán adscritos a
las Direcciones a fines.
CAPÍTULO III
DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ESTADAL DE SUS
FUNCIONARIOS
ARTÍCULO 14: El
Estado es responsable por los daños y perjuicios sufridos por los particulares
en sus bienes o derechos, causados por los funcionarios o agentes de la
Administración Pública Estadal, actuando en ejercicio de sus funciones. El daño
debe ser cierto, evaluable económicamente e individualizable en la relación a
una persona o a un grupo determinado de personas. La Administración Pública
Estadal podrá repetir de sus funcionarios, empleados o agentes, el pago de la
indenminizacion que le sea reclamado por terceros, en los casos en que a ellos
por intención o por negligencia, imprudencia, imperecia e inobservancia de
normas legales o reglamentarias establecidas, hubiesen comprometido su
responsabilidad.
ARTÍCULO 15: El
reclamante podrá optar por exigir de los funcionarios, empleados y agentes al
servicio de la Administración Pública Estadal, el resarcimiento de los daños y
el perjuicio que en el ejercicio de sus funciones hallan causados estos que en
su derechos y bienes con intención o por negligencia, imprudencia, imperecia o
inobservancia de normas legales o reglamentarias.
CAPÍTULO IV
DE LAS PROHIBICIONES A FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y AGENTES DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTADAL.
ARTÍCULO 16: Ningún
funcionario que este al servicio del Estado Anzoátegui podrá negociar o
celebrar contrato alguno, ni por si ni por interpuesta persona ni en
representación de otra con el Poder Público Estadal, salvo las excepciones que
establezcan las leyes. Esta prohibición alcanza a quienes hubieren prestado
servicio al Estado hasta un año antes de la fecha en que se pretenda negociar o
celebrar el contrato.
ARTÍCULO 17: Sin
perjuicio de que se demuestre la interposición de personas en otros casos, se
consideran personas interpuesta el padre, la madre, los descendientes, el
cónyuge, concubino, así como los parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad de la persona respecto a la cual obra la
prohibición.
Se consideran también interpuestas
las sociedades civiles, mercantiles, o de hecho, así como las comunidades, en
las cuales tenga o allá tenido interés, hasta un año antes de la negociación de
que se trate, la persona con respecto a la cual obre la prohibición, o en las
cuales, el mismo allá adquirido interés dentro de año siguiente a la cesación
de sus funciones, cualquiera que sea la forma en la cual estén representados
esos intereses en capital global o patrimonio de dichas personas jurídicas.
ARTICULO 18: Los
contratos celebrados en contravención a lo dispuestos en los artículos
anteriores serán nulos absolutamente, sin perjuicio de las responsabilidades en
que se encuentren incursos los infractores y las indemnizaciones que pudieran
causarse conforme a la Ley.
TÍTULO II
DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 19: La
Administración Pública y Estadal, esta constituida por:
Las Divisiones, los Departamentos y
las Oficinas Estadales podrán estar adscritas a determinadas Direcciones del
Poder Ejecutivo Estadal.
CAPÍTULO II
DEL DESPACHO DEL GOBERNADOR
ARTÍCULO 20: El
Despacho del Gobernador del Estado esta constituido por:
ARTÍCULO 21: El
Gobernador del Estado podrá nombrar Comisionados para que coordinen actividades
atinentes a determinados sectores o programas, con las atribuciones que
determinen los Decretos mediante los cuales se hagan esas designaciones, sin
perjuicio de las normas sobre la delegación contenida en esta Ley.
ARTÍCULO 22: El
Gobernador del Estado podrá designar autoridades únicas para el desarrollo de
áreas o programas Estadales, con las atribuciones que determinen los Decretos
que las crearan, sin perjuicio de las normas sobre delegación contenidas en
esta Ley.
ARTÍCULO 23: El
Gobernador del Estado podrá crear Comisiones permanentes o temporales,
integradas por funcionarios públicos o personas privadas, designadas estas
últimas bien por su significación personal, o bien por la representación que
detenten, para el examen de la materia de interés público que determinen el
Decreto de Creación.
SECCIÓN I
DEL GOBERNADOR
ARTÍCULO 24: El
Gobernador del Estado, como jefe del Gobierno y de la Administración del
Estado, es el superior Jerárquico de los órganos y funcionarios de la misma. Es
además Agente del Poder Nacional en los términos y condiciones definidas por la
Ley, y en este carácter esta obligado a cumplir y velar por el cumplimiento de
la constitución y las leyes, y a ejecutar y hacer ejecutar, los Decretos,
Reglamentos, Resoluciones e Instrucciones que se dicten para desarrollar sus
normas.
Las decisiones que adopte el
Gobernador del Estado como Agente del Ejecutivo Nacional, serán consideradas
como decisiones del Poder Nacional y, en consecuencias, las mismas no
comprometerán las responsabilidades políticas, ni Patrimonial del Estado, salvo
que halla sido expresamente aprobadas por el Consejo Legislativo Estadal.
ARTÍCULO 25: Corresponde
al Gobernador del Estado, como Jefe del Ejecutivo Estadal y Agente del Poder
Nacional, además de las atribuciones que le señalan la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. La Constitución del Estado y la Ley Orgánica
de descentralización, delimitación y transferencia del Poder Público las
siguientes:
1.
Representar
al Estado dentro del marco de sus atribuciones y funciones.
2.
Dirigir
las relaciones institucionales con el Consejo Legislativo y Estadal, los
órganos de las demás ramas del Poder Público, el Clero y las demás
Organizaciones Sociales con asiento en el Estado.
3.
Nombrar
y remover a los integrantes de los órganos Superiores de la Administración
Pública del Estado.
4.
Ejercer,
la suprema autoridad jerárquica de las fuerzas policiales del Estado.
5.
Presidir
el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
6.
Coordinar
la acción de las diversas dependencias de la Administración Pública Nacional,
Central o Descentralizadas que actúan en el Estado Anzoátegui de conformidad
con la Ley.
7.
Crear
comisiones permanentes o temporales integrador por funcionarios públicos y
otras personas representativas de los diversos sectores, de la comunidad, para
el examen y consideración de materias que determinen el decreto de creación.
8.
Decretar
el nombramiento de Coordinadores para la ejecución, supervisión y control de
proyectos contemplados en la Ley del Presupuesto o de aquellos Proyectos
Especiales que sean de interés para el Estado.
9.
Cuidar
de la conservación del orden público administrativo y económico del Estado.
10.
Vigilar que todos los funcionarios públicos de
la Administración Estatal, cumplan estrictamente sus funciones.
11.
Otorgar, previo cumplimiento de los requisitos
legales, los contratos relacionados con asuntos propios del poder ejecutivo del
Estado.
12.
Respetar y hacer respetar los derechos y
garantías ciudadanas contenidos en la Constitución de la República, en la del
Estado Anzoátegui y en los tratados internacionales relacionados con esta
materia suscrito y ratificado por la República y en aquellos que sin estar
consagrados en instrumento jurídico, son inherentes a la persona humana.
13.
Dictar las medidas necesarias para la
prevención de los males causados por epidemia, inundaciones, incendios,
movimientos sísmicos, alarmas y cualquier otra calamidad pública.
14.
Cumplir y hacer cumplir, con estricto apego a
las normas legales, las derivadas de las actuaciones de la Contraloría General
de la República y la del Estado Anzoátegui, y prestar todo genero de apoyos a
las labores que estas instituciones deben desempeñar conforme a la Ley.
15.
Velar por el normal y eficaz desenvolvimiento
del trabajo de las Oficinas Públicas del Estado y Dictar las medidas que
juzguen conveniente para el mejoramiento de las mismas.
16.
Reglamentar la creación, organización y
dotación de los servicios públicos de Estado y la reorganización de los
existentes para lograr su eficiente administración.
17.
Resolver, con el carácter de órgano de última
instancia en la vía administrativa, los recursos promovidos contra los actos
administrativos de los titulares de las dependencias que le están subordinados,
conforme a la Ley y Reglamento respectivos. En el mismo carácter actuara con
respecto a los actos emanados de los Institutos y servicios autónomos
descentralizados del Estado.
18.
Ejerce sobre Institutos autónomos estadales
las funciones de supervisión, seguimiento, tutela, coordinación, control y
evaluación que le correspondan en virtud de la relación jerárquica de
conformación con la Ley.
19.
Proponer
al Consejo Legislativo Estadal los proyectos de leyes de creación de Institutos
Autónomos Estadales así como otro proyecto de Ley de Interés Estadal.
20.
Actuar como agente del proceso de
descentralización y desconcentración del Estado.
21.
Plantear al presidente de la República de los
asuntos que requieran su intervención y solución relacionado con el Estado.
22.
Convocar y presidir las reuniones del Gabinete
Ejecutivo del Estado.
23.
Decidir, en caso de surgir discrepancia entre
dos directores o más Directores o Funcionarios de sus Despachos, acerca de la
competencia para determinado asunto, a quien abra de atribuirse la materia
objeto de discrepancia.
24.
Suscribir los actos y correspondencia de sus
Despachos.
25.
Delegar atribuciones o la firma de documentos.
26.
Nombrar Comisionados para que coordinen las
acciones de diversas entidades públicas
y organismos del Estado que deban atender necesidades en determinados sectores,
áreas y programas.
27.
Designar autoridades únicas, para el
desarrollo de áreas o programas Estadales con las atribuciones que determine
las disposiciones legales sobre la materia y los decretos que las crearen.
28.
Definir las políticas de desarrollo económico
y social, conforme a los criterios aprobados por el Consejo Estadal de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
29.
Reglamentar total o parcialmente las leyes
estadales sin alterar su espíritu, propósito y razón.
30.
Garantizar los mecanismos de participación de
la comunidad en la definición, planificación ejecución control y evaluación de
la Gestión Pública.
31.
Las demás que le señales la Constitución de la
República, la Constitución del Estado Anzoátegui, las Leyes y otros
instrumentos jurídicos.
SECCIÓN II
DE LA SECRETARIA PRIVADA
DEL GOBERNADOR
ARTÍCULO 26: El
Despacho del Gobernador dispondrá de un servicio de Secretaría Privada, que
tendrá por función servirle de unidad de apoyo para el desarrollo de sus
actividades y estará a cargo de un funcionario denominado, Secretario Privado o
Secretaria Privada de la libre elección y remoción, del Gobernador. Este
servicio contará con el personal subalterno que se juzgue conveniente.
Corresponde, entre otras, a la Secretaría Privada del Despacho del Gobernador
las siguientes funciones:
1)
El
recibo, cuenta y distribución de la correspondencia dirigida al Gobernador. La
redacción, escritura y despacho de la correspondencia particular del Gobernador
y de la oficial que expresamente se le asigne.
2)
La
elaboración de las minutas, de conferencias y conversaciones con el Gobernador
cuando así éste lo disponga.
3)
El
control de audiencias y visitas del Gobernador.
4)
Ejercer
las funciones de Secretario en las reuniones del Gobernador del Estado y los
Directores del Gobierno Estadal, llevando a tal efecto las actas
correspondientes.
5)
Las
demás atribuciones que, de conformidad con
la Ley, el Gobernador le delegue.
CAPÍTULO III
DE LA SECRETARIA GENERAL DE
GOBIERNO
ARTÍCULO 27: La
Secretaría General de Gobierno será el órgano administrativo jerárquicamente
inmediato del Gobernador del Estado, y supervisará las actividades de las
dependencias administrativas del Poder Ejecutivo del Estado, conforme a las
instrucciones que éste le imparta y tendrá conocimiento y decisiones en los
asuntos que aquél delegue.
ARTÍCULO 28: Corresponden
al Secretario General de Gobierno, como titular del órgano administrativo
inmediato del Gobernador, las siguientes atribuciones:
1.
Organizar
las acciones de trabajo, de acuerdo a las directrices del Gobernador.
2.
Cumplir
y hacer cumplir las instrucciones y directrices del Gobernador del Estado y
atender los asuntos que le encomiende.
3.
Refrendar
los actos del Gobernador, salvo el Decreto por el cual se le designe.
4.
Coordinar
la gestión de las Direcciones de la Gobernación, el trabajo de las oficinas
auxiliares del Despacho de la Gobernación, las actividades de los comisionados
y las comisiones que el gobernador designe conforme a esta Ley.
5.
Suplir
las faltas temporales del Gobernador de conformidad con la Constitución del
Estado Anzoátegui.
6.
Asistir
al Consejo Legislativo Estadal o a su Comisión Delegada cuando sea convocado en
las oportunidades determinadas en la Constitución del Estado.
7.
Representar
al Gobernador en los actos públicos que este le señale.
8.
Coordinar
el otorgamiento de condecoraciones y honores que concede el Ejecutivo del
Estado.
9.
La
defensa, conservación y promoción del patrimonio histórico del Estado y de las
obras y objetos de valor cultural artístico.
10.
Coordinar
la adecuada conmemoración de las fiestas patrias y organizar los actos
oficiales que a tal fin deban realizarse, de acuerdo con lo dispuesto en las
normas nacionales y estadales sobre la materia y conforme a instrucciones del
Gobernador.
11.
Publicar
en la Gaceta Oficial del Estado las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás
instrumentos jurídicos que requiera tal publicación emanadas de los poderes
públicos.
12.
Las
demás atribuciones que le señalen las Leyes o reglamentos o le encomiende el
Gobernador.
CAPÍTULO IV
DE LAS DIRECCIONES, DIVISIONES,
DEPARTAMENTOS Y OFICINAS DEL
PODER PÚBLICO ESTADAL
ARTÍCULO 29: Las
Direcciones del Ejecutivo del Estado son las siguientes:
ARTÍCULO 30: Cada
Director es el representante legal del Gobernador del Estado en la materia de
su competencia, y deberá refrendar los actos referentes a la misma, con
excepción de su propio nombramiento. El titular de cada una de las direcciones,
que conforman la estructura administrativa del Poder Ejecutivo del Estado,
deberá ser jurídicamente capaz, mayor de edad, venezolano, de estado seglar y
preferiblemente hacer egresado de Institución Superior Universitaria en área a
fin a la competencia de la Dirección respectiva.
ARTÍCULO 31: Los
Directores de la rama ejecutiva del Estado, están al servicio de las ciudadanas
y ciudadanos y el ----------------------------------------- de su cargo se
fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia,
eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, con
sometimiento pleno a la Ley y al derecho. Son atribuciones y deberes comunes a
los Directores de la Rama Ejecutiva del Estado:
a)
Cuando personalmente, o bien su cónyuge, su
concubino o concubina o algún pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieres interés en un asusto.
b)
Cuando tuvieres amistad o enemistad
manifiesta con cualquiera de las personas en su asunto.
c)
Cuando hubieren intervenido como testigo o
peritos en el expediente de cuya resolución se trate o como funcionario o
funcionarias públicos hubieren manifestado su opinión en el mismo, de modo que
pudieran prejuzgar la resolución del asunto; o tratándose de un recurso
administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que
se impugna.
d)
Cuando tuvieren relación de subordinación con
funcionarios o funcionarias públicos, directamente interesados en el asunto.
ARTÍCULO 32: El
Gobernador podrá mediante decreto crear, modificar, suprimir o fusionar
cualquiera de as Direcciones, Divisiones, Departamentos y Oficinas del Poder
Ejecutivo Estadal. Así como también podrá, por la misma vía modificar la denominación,
funciones, atribuciones y potestades de las mismas, adscribiéndolas o no a
determinada Dependencia el Poder Ejecutivo del Estado. El Decreto de creación
de las Direcciones determinará el sector que le corresponda, así como sus
competencias y organización.
ARTÍCULO 33: Cada
una de las Oficinas del Poder Ejecutivo del Estado estará a cargo de un jefe,
quien será de libre nombramiento y remoción del Gobernador, y deberá ser
venezolano, mayor de edad, de estado seglar, jurídicamente hábil en posesión de
sus derechos civiles y políticos, residenciado en el Estado y preferiblemente
graduado universitario en especialidad acorde con la naturaleza de sus
funciones.
SECCIÓN I
DE LA DIRECCIÓN DEL DESPACHO
ARTÍCULO 34: Se
crea la Dirección de Despacho como órgano adscrito directamente al Gobernador
como Jefe del Gobierno y de la Administración del Estado, bajo cuyas
directrices cumplirá y hará cumplir la visión y misión de las políticas
públicas de conformidad con el Programa del Gobierno a ser ejecutado por los
distintos órganos de la Administración Estadal.
ARTÍCULO 35: Para ser Director del Despacho, además de lo previsto en el artícu