
SUMARIO
EL CONSEJO
LEGISLATIVO ESTADAL
En uso de sus atribuciones legales
DECRETA
La siguiente:
LEY DE
REFORMA DE LA LEY DE
ADMINISTRACIÓN
DEL
ESTADO
ANZOÁTEGUI
SEGÚN SE ESPECÍFICA
EL CONSEJO LEGISLATIVO ESTADAL
En uso de sus atribuciones legales
DECRETA
La siguiente:
LEY DE REFORMA DE LA LEY DE ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
ARTÍCULO 1: La
presente Ley tiene por objeto establecer y desarrollar los principios y bases
que rigen la estructura, organización y funcionamiento de la Administración
Pública Estadal, la administración descentralizada y desconcentrada del Estado
Anzoátegui.
La administración pública Estadal
esta constituida por el Despacho del Gobernador del Estado y sus oficinas, las
Direcciones, los Entes Desconcentrados y Descentralizados funcionalmente, y los demás órganos que sean
necesarios para el cumplimiento de los fines del Estado. La procuraduría
General del Estado y la Contraloría General del Estado, son órganos auxiliares
y funcionarán conforme a sus leyes especiales.
ARTÍCULO 2: La
Administración Pública del Estado constituye la rama ejecutiva del Poder
Público del Estado. Se organizará y actuará de conformidad con el principio de
legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus
competencias se sujeta al mandato de la Constitución del Estado Anzoátegui y de
las leyes.
Los órganos de las Administración
Pública del Estado Anzoátegui actuarán con absoluto apego a los principios
jurídicos, que de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, la Constitución del Estado Anzoátegui y las leyes, que rigen la
materia.
ARTÍCULO 3: El
Gobernador superior jerárquico de la Administración Pública del Estado
Anzoátegui, quien podrá ejercer sus funciones directamente o a través de la
Secretaria General de Gobierno y Los Directores.
Son órganos superiores de la
Administración Pública del Estado Anzoátegui, dependientes del Gobierno, el
Gabinete Ejecutivo del Estado y las Direcciones. Los demás funcionarios y
autoridades administrativas estarán bajo la directa dependencia de éstos.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA, DE LA
DELEGACIÓN DE ATRIBUCIONES Y
DE LA DESCONCENTRACIÓN Y
DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 4: Las
atribuciones de los órganos de la Administración Pública Estadal están
determinadas en la Constitución y las Leyes del Estado, y a ellas debe
sujetarse su ejercicio. La competencia es irrenunciable y se ejerce por el
titular del Órgano respectivo, salvo los casos de Delegación de Atribuciones.
ARTÍCULO 5: El
Gobernador del Estado podrá delegar en el Secretario General de Gobierno, en
los Directores del Ejecutivo y en los demás funcionarios del Despacho del
Gobernador, el ejercicio de determinadas atribuciones. Podrá además, delegar la
firma de determinados documentos en estos y otros funcionarios de la Administración
del Estado. En estos casos, el decreto que acuerde la delegación, será
publicado en la Gaceta Oficial del Estado, con señalamiento preciso de su
alcance y contenido. El Secretario General de Gobierno y los Directores del
Ejecutivo podrán por Resolución y conforme a las mismas formalidades, delegar
la firma de mismas formalidades, delegar la firma de determinados documentos,
en funcionarios de sus Despachos previa autorización del Gobernador.
ARTÍCULO 6: La
delegación podrá ser revocada total o parcialmente en cualquier momento. La
revocatoria de la delegación se publicara igualmente en la Gaceta Oficial del
Estado.
ARTÍCULO 7: En
las decisiones que se adopten y en los documentos que se firman por delegación,
se hará constar expresamente esta circunstancia. El funcionario delegado dará
cuenta al Delegante, y será responsable, por las decisiones que adopte.
En los casos de Delegación de Firma,
el Funcionario Delegante será solidariamente responsable, civil y
administrativamente, de los actos ejecutados por el Delegado. No podrán
delegarse las atribuciones que fueren asignadas por delegación y las que por su
naturaleza o por mandato constitucional, legal o reglamentario no son
susceptibles de delegación.
ARTÍCULO 8:
Las funciones y competencias administrativas que conforme a la Constitución de
la República, la Constitución del Estado Anzoátegui y las Leyes, deba realizar
el Gobernador, se harán de acuerdo a las pautas de desconcentración dirigidas a
facilitar el cumplimiento de los cometidos de interés general a cargo de los
órganos de la Administración Pública que funcionen en todo el territorio del
Estado Anzoátegui. Los órganos de la Administración Pública estadal que sean
desconcentrados por Decreto del Gobernador, serán controlados de conformidad
con lo previsto en la presente ley y en las disposiciones especiales
establecidos en el respectivo Decreto.
ARTÍCULO 9:
Las actividades administrativas del Estado, pueden descentralizarse y
desconcentrarse funcionalmente, mediante la creación, por Ley de Institutos
Autónomos; Empresas de Servicios u otros Organismos; así mismo, mediante la
constitución de Fundaciones o Sociedades, por medio de Decreto, previa
autorización del Consejo Legislativo Estadal. El Gobernador, mediante decreto,
podrá crear o atribuir el carácter de servicios autónomos sin personalidad
jurídica a órganos de la Administración Pública Estadal, en aquellos casos de
prestación de servicios a su cargo que permitan efectivamente la captación de
recursos financieros producto de su gestión, suficientes para su funcionamiento
y para el logro de sus objetivos. Tales servicios autónomos podrán ser
modificados o suprimidos si, de la evaluación respectiva se concluye que los
mismos no generan recursos financieros suficientes para su funcionamiento o no
cumplen los objetivos para los cuales fueron creados.
Los servicios autónomos dependerán
jerárquicamente al Despacho del Gobernador o a las Direcciones respectivas; se
regirán por las normas presupuestarias de los institutos autónomos y
funcionarán de conformidad con lo establecido en el decreto de su creación.
ARTÍCULO 10: El
Decreto por el cual se cree un servicio autónomo, u otro órgano desconectado
deberá establecer, entre otras previsiones, las siguientes:
ARTICULO 11:
Los órganos de la Administración Publica Estadal podrán crear dependencias
desconcentradas para que ejerzan las atribuciones de aquellos en determinados
municipios, a cuyo efecto, el Poder ejecutivo podrá distribuirles competencias
medianotes los respectivos Decretos o Reglamentos que se dicten al efecto. Las
competencias distribuidas a dichas dependencias, les otorgaran la
representación institucional de la gobernación en el respectivo Municipio del
Estado podrán ser realizadas mediante la Constitución de Sociedades Mercantiles
de Capital Publico o Mixto, previa autorización dada al Gobernador por el
Consejo Legislativo, Estadal o su Comisión Delegada.
ARTICULO 13: Los
entes autónomos descentralizados del Estado Anzoátegui rendirán periódicamente
cuenta al Gobernador o al funcionario que este indique y estarán adscritos a
las Direcciones a fines.
CAPÍTULO III
DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ESTADAL DE SUS
FUNCIONARIOS
ARTÍCULO 14: El
Estado es responsable por los daños y perjuicios sufridos por los particulares
en sus bienes o derechos, causados por los funcionarios o agentes de la
Administración Pública Estadal, actuando en ejercicio de sus funciones. El daño
debe ser cierto, evaluable económicamente e individualizable en la relación a
una persona o a un grupo determinado de personas. La Administración Pública
Estadal podrá repetir de sus funcionarios, empleados o agentes, el pago de la
indenminizacion que le sea reclamado por terceros, en los casos en que a ellos
por intención o por negligencia, imprudencia, imperecia e inobservancia de
normas legales o reglamentarias establecidas, hubiesen comprometido su
responsabilidad.
ARTÍCULO 15: El
reclamante podrá optar por exigir de los funcionarios, empleados y agentes al
servicio de la Administración Pública Estadal, el resarcimiento de los daños y
el perjuicio que en el ejercicio de sus funciones hallan causados estos que en
su derechos y bienes con intención o por negligencia, imprudencia, imperecia o
inobservancia de normas legales o reglamentarias.
CAPÍTULO IV
DE LAS PROHIBICIONES A FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y AGENTES DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTADAL.
ARTÍCULO 16: Ningún
funcionario que este al servicio del Estado Anzoátegui podrá negociar o
celebrar contrato alguno, ni por si ni por interpuesta persona ni en
representación de otra con el Poder Público Estadal, salvo las excepciones que
establezcan las leyes. Esta prohibición alcanza a quienes hubieren prestado
servicio al Estado hasta un año antes de la fecha en que se pretenda negociar o
celebrar el contrato.
ARTÍCULO 17: Sin
perjuicio de que se demuestre la interposición de personas en otros casos, se
consideran personas interpuesta el padre, la madre, los descendientes, el
cónyuge, concubino, así como los parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad de la persona respecto a la cual obra la
prohibición.
Se consideran también interpuestas
las sociedades civiles, mercantiles, o de hecho, así como las comunidades, en
las cuales tenga o allá tenido interés, hasta un año antes de la negociación de
que se trate, la persona con respecto a la cual obre la prohibición, o en las
cuales, el mismo allá adquirido interés dentro de año siguiente a la cesación
de sus funciones, cualquiera que sea la forma en la cual estén representados
esos intereses en capital global o patrimonio de dichas personas jurídicas.
ARTICULO 18: Los
contratos celebrados en contravención a lo dispuestos en los artículos
anteriores serán nulos absolutamente, sin perjuicio de las responsabilidades en
que se encuentren incursos los infractores y las indemnizaciones que pudieran
causarse conforme a la Ley.
TÍTULO II
DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 19: La
Administración Pública y Estadal, esta constituida por:
Las Divisiones, los Departamentos y
las Oficinas Estadales podrán estar adscritas a determinadas Direcciones del
Poder Ejecutivo Estadal.
CAPÍTULO II
DEL DESPACHO DEL GOBERNADOR
ARTÍCULO 20: El
Despacho del Gobernador del Estado esta constituido por:
ARTÍCULO 21: El
Gobernador del Estado podrá nombrar Comisionados para que coordinen actividades
atinentes a determinados sectores o programas, con las atribuciones que
determinen los Decretos mediante los cuales se hagan esas designaciones, sin
perjuicio de las normas sobre la delegación contenida en esta Ley.
ARTÍCULO 22: El
Gobernador del Estado podrá designar autoridades únicas para el desarrollo de
áreas o programas Estadales, con las atribuciones que determinen los Decretos
que las crearan, sin perjuicio de las normas sobre delegación contenidas en
esta Ley.
ARTÍCULO 23: El
Gobernador del Estado podrá crear Comisiones permanentes o temporales,
integradas por funcionarios públicos o personas privadas, designadas estas
últimas bien por su significación personal, o bien por la representación que
detenten, para el examen de la materia de interés público que determinen el
Decreto de Creación.
SECCIÓN I
DEL GOBERNADOR
ARTÍCULO 24: El
Gobernador del Estado, como jefe del Gobierno y de la Administración del
Estado, es el superior Jerárquico de los órganos y funcionarios de la misma. Es
además Agente del Poder Nacional en los términos y condiciones definidas por la
Ley, y en este carácter esta obligado a cumplir y velar por el cumplimiento de
la constitución y las leyes, y a ejecutar y hacer ejecutar, los Decretos,
Reglamentos, Resoluciones e Instrucciones que se dicten para desarrollar sus
normas.
Las decisiones que adopte el
Gobernador del Estado como Agente del Ejecutivo Nacional, serán consideradas
como decisiones del Poder Nacional y, en consecuencias, las mismas no
comprometerán las responsabilidades políticas, ni Patrimonial del Estado, salvo
que halla sido expresamente aprobadas por el Consejo Legislativo Estadal.
ARTÍCULO 25: Corresponde
al Gobernador del Estado, como Jefe del Ejecutivo Estadal y Agente del Poder
Nacional, además de las atribuciones que le señalan la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. La Constitución del Estado y la Ley Orgánica
de descentralización, delimitación y transferencia del Poder Público las
siguientes:
1.
Representar
al Estado dentro del marco de sus atribuciones y funciones.
2.
Dirigir
las relaciones institucionales con el Consejo Legislativo y Estadal, los
órganos de las demás ramas del Poder Público, el Clero y las demás
Organizaciones Sociales con asiento en el Estado.
3.
Nombrar
y remover a los integrantes de los órganos Superiores de la Administración
Pública del Estado.
4.
Ejercer,
la suprema autoridad jerárquica de las fuerzas policiales del Estado.
5.
Presidir
el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
6.
Coordinar
la acción de las diversas dependencias de la Administración Pública Nacional,
Central o Descentralizadas que actúan en el Estado Anzoátegui de conformidad
con la Ley.
7.
Crear
comisiones permanentes o temporales integrador por funcionarios públicos y
otras personas representativas de los diversos sectores, de la comunidad, para
el examen y consideración de materias que determinen el decreto de creación.
8.
Decretar
el nombramiento de Coordinadores para la ejecución, supervisión y control de
proyectos contemplados en la Ley del Presupuesto o de aquellos Proyectos
Especiales que sean de interés para el Estado.
9.
Cuidar
de la conservación del orden público administrativo y económico del Estado.
10.
Vigilar que todos los funcionarios públicos de
la Administración Estatal, cumplan estrictamente sus funciones.
11.
Otorgar, previo cumplimiento de los requisitos
legales, los contratos relacionados con asuntos propios del poder ejecutivo del
Estado.
12.
Respetar y hacer respetar los derechos y
garantías ciudadanas contenidos en la Constitución de la República, en la del
Estado Anzoátegui y en los tratados internacionales relacionados con esta
materia suscrito y ratificado por la República y en aquellos que sin estar
consagrados en instrumento jurídico, son inherentes a la persona humana.
13.
Dictar las medidas necesarias para la
prevención de los males causados por epidemia, inundaciones, incendios,
movimientos sísmicos, alarmas y cualquier otra calamidad pública.
14.
Cumplir y hacer cumplir, con estricto apego a
las normas legales, las derivadas de las actuaciones de la Contraloría General
de la República y la del Estado Anzoátegui, y prestar todo genero de apoyos a
las labores que estas instituciones deben desempeñar conforme a la Ley.
15.
Velar por el normal y eficaz desenvolvimiento
del trabajo de las Oficinas Públicas del Estado y Dictar las medidas que
juzguen conveniente para el mejoramiento de las mismas.
16.
Reglamentar la creación, organización y
dotación de los servicios públicos de Estado y la reorganización de los
existentes para lograr su eficiente administración.
17.
Resolver, con el carácter de órgano de última
instancia en la vía administrativa, los recursos promovidos contra los actos
administrativos de los titulares de las dependencias que le están subordinados,
conforme a la Ley y Reglamento respectivos. En el mismo carácter actuara con
respecto a los actos emanados de los Institutos y servicios autónomos
descentralizados del Estado.
18.
Ejerce sobre Institutos autónomos estadales
las funciones de supervisión, seguimiento, tutela, coordinación, control y
evaluación que le correspondan en virtud de la relación jerárquica de
conformación con la Ley.
19.
Proponer
al Consejo Legislativo Estadal los proyectos de leyes de creación de Institutos
Autónomos Estadales así como otro proyecto de Ley de Interés Estadal.
20.
Actuar como agente del proceso de
descentralización y desconcentración del Estado.
21.
Plantear al presidente de la República de los
asuntos que requieran su intervención y solución relacionado con el Estado.
22.
Convocar y presidir las reuniones del Gabinete
Ejecutivo del Estado.
23.
Decidir, en caso de surgir discrepancia entre
dos directores o más Directores o Funcionarios de sus Despachos, acerca de la
competencia para determinado asunto, a quien abra de atribuirse la materia
objeto de discrepancia.
24.
Suscribir los actos y correspondencia de sus
Despachos.
25.
Delegar atribuciones o la firma de documentos.
26.
Nombrar Comisionados para que coordinen las
acciones de diversas entidades públicas
y organismos del Estado que deban atender necesidades en determinados sectores,
áreas y programas.
27.
Designar autoridades únicas, para el
desarrollo de áreas o programas Estadales con las atribuciones que determine
las disposiciones legales sobre la materia y los decretos que las crearen.
28.
Definir las políticas de desarrollo económico
y social, conforme a los criterios aprobados por el Consejo Estadal de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
29.
Reglamentar total o parcialmente las leyes
estadales sin alterar su espíritu, propósito y razón.
30.
Garantizar los mecanismos de participación de
la comunidad en la definición, planificación ejecución control y evaluación de
la Gestión Pública.
31.
Las demás que le señales la Constitución de la
República, la Constitución del Estado Anzoátegui, las Leyes y otros
instrumentos jurídicos.
SECCIÓN II
DE LA SECRETARIA PRIVADA
DEL GOBERNADOR
ARTÍCULO 26: El
Despacho del Gobernador dispondrá de un servicio de Secretaría Privada, que
tendrá por función servirle de unidad de apoyo para el desarrollo de sus
actividades y estará a cargo de un funcionario denominado, Secretario Privado o
Secretaria Privada de la libre elección y remoción, del Gobernador. Este
servicio contará con el personal subalterno que se juzgue conveniente.
Corresponde, entre otras, a la Secretaría Privada del Despacho del Gobernador
las siguientes funciones:
1)
El
recibo, cuenta y distribución de la correspondencia dirigida al Gobernador. La
redacción, escritura y despacho de la correspondencia particular del Gobernador
y de la oficial que expresamente se le asigne.
2)
La
elaboración de las minutas, de conferencias y conversaciones con el Gobernador
cuando así éste lo disponga.
3)
El
control de audiencias y visitas del Gobernador.
4)
Ejercer
las funciones de Secretario en las reuniones del Gobernador del Estado y los
Directores del Gobierno Estadal, llevando a tal efecto las actas
correspondientes.
5)
Las
demás atribuciones que, de conformidad con
la Ley, el Gobernador le delegue.
CAPÍTULO III
DE LA SECRETARIA GENERAL DE
GOBIERNO
ARTÍCULO 27: La
Secretaría General de Gobierno será el órgano administrativo jerárquicamente
inmediato del Gobernador del Estado, y supervisará las actividades de las
dependencias administrativas del Poder Ejecutivo del Estado, conforme a las
instrucciones que éste le imparta y tendrá conocimiento y decisiones en los
asuntos que aquél delegue.
ARTÍCULO 28: Corresponden
al Secretario General de Gobierno, como titular del órgano administrativo
inmediato del Gobernador, las siguientes atribuciones:
1.
Organizar
las acciones de trabajo, de acuerdo a las directrices del Gobernador.
2.
Cumplir
y hacer cumplir las instrucciones y directrices del Gobernador del Estado y
atender los asuntos que le encomiende.
3.
Refrendar
los actos del Gobernador, salvo el Decreto por el cual se le designe.
4.
Coordinar
la gestión de las Direcciones de la Gobernación, el trabajo de las oficinas
auxiliares del Despacho de la Gobernación, las actividades de los comisionados
y las comisiones que el gobernador designe conforme a esta Ley.
5.
Suplir
las faltas temporales del Gobernador de conformidad con la Constitución del
Estado Anzoátegui.
6.
Asistir
al Consejo Legislativo Estadal o a su Comisión Delegada cuando sea convocado en
las oportunidades determinadas en la Constitución del Estado.
7.
Representar
al Gobernador en los actos públicos que este le señale.
8.
Coordinar
el otorgamiento de condecoraciones y honores que concede el Ejecutivo del
Estado.
9.
La
defensa, conservación y promoción del patrimonio histórico del Estado y de las
obras y objetos de valor cultural artístico.
10.
Coordinar
la adecuada conmemoración de las fiestas patrias y organizar los actos
oficiales que a tal fin deban realizarse, de acuerdo con lo dispuesto en las
normas nacionales y estadales sobre la materia y conforme a instrucciones del
Gobernador.
11.
Publicar
en la Gaceta Oficial del Estado las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás
instrumentos jurídicos que requiera tal publicación emanadas de los poderes
públicos.
12.
Las
demás atribuciones que le señalen las Leyes o reglamentos o le encomiende el
Gobernador.
CAPÍTULO IV
DE LAS DIRECCIONES, DIVISIONES,
DEPARTAMENTOS Y OFICINAS DEL
PODER PÚBLICO ESTADAL
ARTÍCULO 29: Las
Direcciones del Ejecutivo del Estado son las siguientes:
ARTÍCULO 30: Cada
Director es el representante legal del Gobernador del Estado en la materia de
su competencia, y deberá refrendar los actos referentes a la misma, con
excepción de su propio nombramiento. El titular de cada una de las direcciones,
que conforman la estructura administrativa del Poder Ejecutivo del Estado,
deberá ser jurídicamente capaz, mayor de edad, venezolano, de estado seglar y
preferiblemente hacer egresado de Institución Superior Universitaria en área a
fin a la competencia de la Dirección respectiva.
ARTÍCULO 31: Los
Directores de la rama ejecutiva del Estado, están al servicio de las ciudadanas
y ciudadanos y el ----------------------------------------- de su cargo se
fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia,
eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, con
sometimiento pleno a la Ley y al derecho. Son atribuciones y deberes comunes a
los Directores de la Rama Ejecutiva del Estado:
a)
Cuando personalmente, o bien su cónyuge, su
concubino o concubina o algún pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieres interés en un asusto.
b)
Cuando tuvieres amistad o enemistad
manifiesta con cualquiera de las personas en su asunto.
c)
Cuando hubieren intervenido como testigo o
peritos en el expediente de cuya resolución se trate o como funcionario o
funcionarias públicos hubieren manifestado su opinión en el mismo, de modo que
pudieran prejuzgar la resolución del asunto; o tratándose de un recurso
administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que
se impugna.
d)
Cuando tuvieren relación de subordinación con
funcionarios o funcionarias públicos, directamente interesados en el asunto.
ARTÍCULO 32: El
Gobernador podrá mediante decreto crear, modificar, suprimir o fusionar
cualquiera de as Direcciones, Divisiones, Departamentos y Oficinas del Poder
Ejecutivo Estadal. Así como también podrá, por la misma vía modificar la denominación,
funciones, atribuciones y potestades de las mismas, adscribiéndolas o no a
determinada Dependencia el Poder Ejecutivo del Estado. El Decreto de creación
de las Direcciones determinará el sector que le corresponda, así como sus
competencias y organización.
ARTÍCULO 33: Cada
una de las Oficinas del Poder Ejecutivo del Estado estará a cargo de un jefe,
quien será de libre nombramiento y remoción del Gobernador, y deberá ser
venezolano, mayor de edad, de estado seglar, jurídicamente hábil en posesión de
sus derechos civiles y políticos, residenciado en el Estado y preferiblemente
graduado universitario en especialidad acorde con la naturaleza de sus
funciones.
SECCIÓN I
DE LA DIRECCIÓN DEL DESPACHO
ARTÍCULO 34: Se
crea la Dirección de Despacho como órgano adscrito directamente al Gobernador
como Jefe del Gobierno y de la Administración del Estado, bajo cuyas
directrices cumplirá y hará cumplir la visión y misión de las políticas
públicas de conformidad con el Programa del Gobierno a ser ejecutado por los
distintos órganos de la Administración Estadal.
ARTÍCULO 35: Para
ser Director del Despacho, además de lo previsto en el artículo 30 de esta Ley,
se requiere tener conocimientos especiales sobre políticas públicas requeridos
para desempeñar esta Dirección, y haber cumplido con los requisitos
establecidos en las Leyes y Reglamentos para el ejercicio de su función.
ARTÍCULO 36: Corresponde
a la Dirección del Despacho el ejercicio de las siguientes atribuciones y
funciones:
1.
Coordinar
las actividades relacionadas con los demás órganos del poder público, las
dependencias de la Gobernación y con los particulares relacionados con la
gestión de Gobierno.
2.
Presentar
al Gobernador en informe Político del Estado.
3.
Presentar
las Reuniones del Gobernador con el Gabinete.
4.
Mantener
informado al Gobernador sobre el desarrollo de los planes, programas, proyectos
y demás actos de la Gobernación.
5.
Informar
al Secretario General de Gobierno y a los Directores del Ejecutivo de las
resoluciones y puntos de cuentas, de carácter general y particular.
6.
Coordinar
con la secretaria privada del Gobernador los servicios secretariales.
7.
Coordinar
el cumplimiento de las comisiones Intergubernamentales.
8.
Ejercer,
por delegación del Gobernador del Estado, la coordinación de cualquiera de las
Direcciones o las Dependencias Gubernamentales.
9.
Coordinar
conjuntamente con el Secretario General de Gobierno, la Secretaria Privada del
Gobernador, y demás integrantes del Tren Ejecutivo Regional la memoria y cuenta
del Gobernador, así como otras acciones de gobierno que le sean encomendadas
por el Gobernador.`
10.
Asistir al Gobernador en actos públicos, y
privados inherentes a su cargo, así como en convenciones, seminarios, congresos
y demás eventos de la misma naturaleza, nacionales e internacionales.
11.
Las
demás que le atribuyan las leyes, reglamentos, resoluciones y otros
instrumentos jurídicos del Gobernador del Estado.
SECCIÓN II
DE LA DIRECCIÓN DE MISIONES
SOCIALES
ARTÍCULO 37: Se
crea la Dirección de Misiones Sociales con el objeto de coordinar las políticas
públicas nacionales dirigidas a reivindicar los derechos humanos económicos,
sociales y culturales de la ciudadanía anzoátiguense, y a orientar de manera
pedagógica la corresponsabilidad entre las distintas ramas del Poder Público y
la sociedad civil organizada para cumplir con su propósito.
ARTÍCULO 38: Para
ser Director de la Dirección de Misiones Sociales, además de lo previsto en el
artículo 30 de esta ley, preferiblemente se requiere ser Licenciado en Trabajo
Social, Sociólogo, Antropólogo, Psicólogo, o graduado en carrera universitaria
a fin con los conocimientos especiales requeridos para desempeñar esta
Dirección, y haber cumplido con los requisitos establecidos en las leyes y
reglamentos para el ejercicio legal de su profesión.
ARTÍCULO 39: Corresponde
a la Dirección de Misiones Sociales:
1.
Coordinar
las actividades con los organismos del Sector Público Nacional para optimizar
los recursos humanos y materiales asignados a Misiones Nacionales a ser
ejecutados dentro de la jurisdicción anzoatiguense y programas estadales y
municipales, para mejorar su calidad de vida, a los fines de proteger a la
familia y velar por su mejoramiento moral, económico y social, en especial en
las áreas de educación, salud, deporte, cultura, trabajo, vivienda y
abastecimiento alimentario.
2.
Coordinar
con las Direcciones del Ejecutivo Estadal la formulación y ejecución de los
programas de las Misiones Sociales.
3.
Promover,
estimular e impulsar la incorporación al mercado de trabajo y de consumo a los
sectores de menores recursos, a quienes van dirigidos los programas de las
misiones sociales.
4.
Planificar
y coordinar las actividades del Poder Ejecutivo Estadal para garantizar la
infraestructura a los sectores de menores recursos del Estado que sirvan de
bese al desarrollo de los programas de misiones sociales.
5.
Promover
la organización económica y cultural de la población campesina, indígena y de
la ciudadanía en general a través de los programas de Misiones Sociales para
mejorar sus condiciones de vida de conformidad con las tradiciones, costumbres
e idiosincrasia regional.
6.
Regular
y coordinar las estadísticas de los asuntos sociales del Estado relacionado con
las misiones.
7.
Incentivar
la creación de redes sociales de los integrantes de las misiones sociales.
8.
Las
demás que le señalen las leyes y reglamentos.
SECCIÓN III
DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN
ARTÍCULO 40: Para
ser Director de Educación además de lo Previsto en el Artículo 30 de esta Ley,
se requiere preferiblemente ser Profesos, Licenciado en Educación o graduado en
carrera universitaria a fin a la competencia de esta dirección y haber cumplido
con los requisitos establecidas en las Leyes y Reglamentos para el ejercicio
legal de su profesión.
ARTÍCULO 41: Corresponde
a la Dirección de Educación:
1)
Planificar
y coordinar programas con los organismos del sector para la capacitación y
formación de recursos humanos.
2)
Crear,
dotar y administrar las instituciones educacionales, dependientes del Estado y
programar la supervisión de las mismas de acuerdo con las disposiciones
nacionales sobre la materia.
3)
Estimular
y proteger la educación privada que se imparta, de acuerdo con los principios
contenidos en la Constitución de la República y demás Leyes.
4)
Llevar
relaciones con los organismos de investigación científica y tecnológica, las
universidades públicas y privadas, y los institutos de educación superior que
funcionan en el Estado.
5)
Mantener
relaciones con los organismos de investigación científica y tecnológica, y de
cultura, a los fines de coordinar sus programas con los propósitos del sistema
educativo.
6)
Supervisar,
controlar, inspeccionar y vigilar a los centros de educación que funcionan en
el Estado.
7)
Otorgar
becas y créditos educativos, así como las pensiones y jubilaciones de los
Profesionales de la Docencia, de acuerdo con la Ley que rija la manera.
8)
Promover
y dirigir la formación profesional y el mejoramiento del personal docente,
técnico y de servicios del sistema educacional.
9)
Coordinar
la asistencia técnica en materia de
educación, ciencia, tecnología y cultura.
10)
Dotar
a los a los planteles educacionales de recursos para el aprendizaje.
11)
Llevar
las estadísticas educacionales.
12)
Colaborar
en las actividades del Estado que propenda al estímulo, formación y fomento de
las artes plásticas, el teatro, la música, la danza, el cine y demás
manifestaciones de la cultura. Así como las relativas a la defensa,
conservación y programación del folklore, el lenguaje, la literatura y en
general, los testimonios de la identidad y el patrimonio cultural del Estado
Anzoátegui.
13)
Organizar
cursos, seminarios, talleres y otras cátedras especiales para educadores.
14)
Llevar
y coordinar las relaciones con los diferentes institutos educativos existentes
en el Estado.
15)
Otorgar
las condecoraciones por servicios a la educación, la ciencia, la cultura y
demás distinciones por antigüedad y/o mérito, dentro de su competencia.
16)
Las demás que le señalen las Leyes y
Reglamentos.
SECCIÓN IV
DE LA DIRECCIÓN DE CULTURA
ARTÍCULO 42: Para
ser Director de Cultura, además de lo previsto en el Artículo 30 de esta Ley,
se requiere preferiblemente ser, Licenciado en Educación, Profesor Sociólogo,
Antropólogo, Abogado o cualquier otro profesional universitarios con cursos de
cuarto nivel en área a fin o estar vinculado estrechamente con el quehacer
artístico cultural por un tiempo prudencial y de reconocida trayectoria en el
área y haber cumplido con los requisitos establecidos en las Leyes y
reglamentos para el ejercicio legal de su profesión.
ARTÍCULO 43: Corresponde
a la Dirección de Cultura:
1.
Promover,
programar, coordinar y dirigir actividades recreacionales, artísticas culturales en el Estado.
2.
Promover
las manifestaciones culturales propias de la región y apoyar los programas y
otros niveles de gobierno con el mismo fin.
3.
Difundir
y estimular los valores culturales y artísticos del Estado, asimismo deben
clasificar y difundir las expresiones folclóricas y culturales del pueblo.
4.
Realizar
las gestiones dirigidas a conservación del patrimonio cultura del Estado, en
conjunto con la iniciativa que, en mismo sentido, los adelante Organismo
Nacionales o Municipales, así como del sector privado.
5.
Desconcentrar
y descentralizar, a través de Consejo Regional, los Consejos Locales Comunales
de la cultura, el disfrute de excelencia artística en todas las comunidades y
entre toda la población.
6.
Favorecer
el pluralismo cultural en el reconocimiento de sus identidades que coexisten en
las tradiciones.
7.
Desarrollar
en el Estado una política que estimule y enriquezca la identidad y patrimonio
cultural de cada pueblo establezca el más absoluto respeto y aprecio por las
minorías étnicas.
8.
xxxxxxxxxxxx
la conservación del patrimonio cultural, documental, hemerográfico, testimonial
arqueológico y turístico del Estado a través del Fondo Editorial y la Unidad
Audiovisual.
9.
Promover,
conservar, programar, coordinar y dirigir la enseñanza de las artes plásticas,
teatro, danza, artesanía, literatura y música.
10.
Estimular
el desarrollo y proyección de las Casas de Cultura, Módulos y Talleres, así
como de las instituciones culturales y artísticas del sector privado.
11.
Establecer
interrelaciones de cooperación con centros de educación superior de la región,
y el país, organismos y entidades públicas y privadas, a través de convenios,
comodatos, acuerdos, entre otros que coadyuven al mejoramiento y extensión de
las actividades propias de la Dirección de Cultura.
12.
Diversificar,
y fomentar la cooperación cultural nacional en un marco interdisciplinario y
con, celebración especial a la formación de personal calificado en materia de
servicios culturales.
13.
La
planificación y realización de ciclos de pro5’ecciones cinematográficas
educativas, charlas y conferencias, celebración de conciertos, cursos y eventos
sobre temas y trabajos relacionados con el Patrimonio Cultural del Estado.
14.
Las
demás que le señalen las Leyes y Reglamentos.
SECCIÓN V
DE LA DIRECCIÓN DE
RECURSOS HUMANOS
ARTÍCULO 44: Para ser Director de Recursos
Humanos, además previsto en el Articulo 30 de esta Ley, se requiere ser
Licenciado en Relaciones Industriales, Abogado de la República o cualquier otro
profesional universitario con estudios de
cuarto nivel en área a competencia de esta Dirección, y
haber cumplido con los requisitos establecidos en las Leyes y Reglamentos para
el ejercicio legal de su profesión.
ARTÍCULO 45: Corresponde a la Dirección de
Recursos Humanos:
1.
Ejercer
la supervisión y coordinación sobre las Direcciones de Recursos Humanos de los
diferentes entes públicos descentralizados y desconcentrados.
2.
Diseñar
y aplicar políticas, normas y procedimientos que propendan al uso racional del
recurso humano que integran el Ejecutivo del Estado.
3.
Planificar,
organizar y ejecutar técnicamente los procesos de reclutamiento, selección, contratación e
inducción del personal del Ejecutivo Estadal.
4.
Programar
el perfil del personal que requiere la gobernación para su buen funcionamiento
y establecer las políticas de promoción del mismo.
5.
Elaborar
programas de capacitación, adiestramiento y entrenamiento del personal de la
Gobernación.
6.
Definir
claramente las tareas correspondientes a los puestos de trabajo y establecer su
remuneración.
7.
Establecer
y coordinar la planificación de programas anuales de evaluación de méritos del
personal del Ejecutivo Estadal.
8.
Establecer
y ejecutar programas de prevención de accidentes laborales, ocupacionales y
condiciones de higiene en el medio laboral.
9.
Coordinar
la elaboración de las nóminas y sus respectivas retenciones y deducciones.
10.
Ejecutar
ocio lo concerniente del Poder Ejecutivo Estadal con el Instituto de los
Seguros Sociales, Instituto de Cooperación Educativa (INCE) y las
Organizaciones Sindicales.
11.
Analizar
y discutir los proyectos de Convención Colectiva de Trabajo y la administración
de las mismas, una vez suscritas.
12.
Cumplir
las funciones, atribuciones y potestades que le señale la l del Estatuto de la
Función Pública.
13.
Garantizar
la estabilidad y seguridad de los funcionarios y trabajadores en el ejercicio
de sus cargos, de modo que no puedan ser transferidos o retirados del servicio,
si no por causas plenamente justificadas y siempre que se cumpla con las normas
y procedimientos establecidos en las leyes y reglamentos.
14.
Garantizar
la selección y el nombramiento de los trabajadores sobre la base de méritos,
sin discriminación por razones políticas, personales, sociales, religiosas, ni
de ninguna otra naturaleza.
15.
Establecer
normas cuyos propósitos sean hacer cumplir estrictamente las obligaciones
inherentes a cada cargo asignado a los trabajadores a los fines de que presten
un mejor servicio con la mayor eficiencia, eficacia, responsabilidad, moralidad
e idoneidad.
16.
Procurar
la tecnificación y mejoramiento de la administración pública estadal
relacionada con la administración de personal.
17.
Establecer
un sistema de calificación de servicio para evaluar la capacidad, eficiencia y
conducta de los trabajadores, a los fines de su correcta ubicación en la
estructura administrativa y del otorgamiento de aumentos salariales, ascensos y
licencias correspondientes.
18.
Dirigir
la aplicación y mejoras de las normas de procedimiento que en materia de
administración de personal señalan las leyes y reglamentos.
19.
Realizar
cursos de adiestramiento que sean necesarios para el mejoramiento de la
capacidad de los trabajadores al servicio del Poder Ejecutivo Estadal.
20.
Realizar
los exámenes requeridos para la incorporación de los trabajadores a los
beneficios de una estabilidad en sus cargos, y específicamente los que se
refieren a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
21.
Proponer
al Gobernador del Estado los movimientos de personal, incluyendo los del
ingreso, ascenso, permisos, tablas de remuneración, reclasificación, retiros y
demás actos que estén relacionados con esta atribución.
22.
Cuidar
que se elaboren los expedientes en casos de hechos que dieren lugar a la
aplicación de tas sanciones previstas en leyes y reglamentos.
23.
Enviar
periódicamente a la Oficina Nacional de Personal, una relación detallada de los
movimientos de personal, así como las informaciones que estas le solicite en
materia de administración de personal en la Gobernación del Estado.
24.
Actuar
como órgano regular entre la Gobernación del Estado y la Oficina de Personal.
25.
Las
demás que les señalen las leyes y reglamentos.
SECCIÓN VI
DE LA DIRECCIÓN DE
ECONOMÍA POPULAR
ARTÍCULO 46: Se crea la Dirección de Economía
Popular como instrumento para la construcción, consolidación y desarrollo de
núcleos endógenos como sustento de un Nuevo modelo de organización para el
trabajo y del desarrollo de una economía social a los fines de garantizar la
distribución justa y democrática de la riqueza del Estado, dirigida
especialmente a los sectores de escasos recursos económicos, cuya misión sea
elevar la calidad de vida de la población acorde con el desarrollo integral del
ser humano y una existencia digna y provechosa para la colectividad, fundada en
los principios dé justicia social, equidad, corresponsabilidad, cooperación y
solidaridad.
ARTICULO 47: Para ser Director de la; Dirección
de Economía Popular se requiere; Y preferiblemente además de lo previsto en el
articulo 30 de esta ley, ser Economista, Administrador, Contador Público o
graduado en carrera universitaria a fin con los conocimientos especiales,
requeridos para desempeñar esta Dirección, y haber cumplido con los requisitos
establecidos con las leyes y reglamentos para el ejercicio legal de su
profesión.
ARTICULO 48: Corresponde a la Dirección de
Economía Popular:
SECCIÓN VII
DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN
Y FINANZAS
ARTÍCULO 49: Para ser Director de Administración
y Finanzas, además de lo previsto en el Artículo 30 de esta Ley. se requiere
preferiblemente ser Licenciado en Administración, Contaduría Pública, Abogado,
Economista o profesional universitario en un área afín, y haber cumplido con
los requisitos establecidos en las Leyes y Reglamentos para el ejercicio legal
de su Profesión.
ARTÍCULO 50: Corresponde a la Dirección de
Administración y Finanzas:
SECCIÓN VIII
DE LA DIRECCIÓN DE
POLÍTICA INTERIOR Y SEGURIDAD
ARTICULO 51: Se crea la Dirección Política
Interior y Seguridad Ciudadana con el objeto de mantener y reestablecer el
orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y la familia anzoátiguense,
así como ejecutar las decisiones del Gobernador en materia de seguridad, y
asegurar el pacifico disfrute de los derechos y garantías establecidas en la
Constitución y en el ordenamiento jurídico vigente.
ARTICULO 52: Para ser Director de Política
Interior y Seguridad Ciudadana, además de lo previsto en el articulo 30 de esta
Ley, se requiere preferiblemente ser egresado de Instituciones de. Educación
Superior en áreas afines a la seguridad Ciudadana, tales como: Licenciado en
Ciencias y Artes Militares, Licenciado en Criminalística, Oficial egresado de
las Escuelas de Policía o militares o profesional especialista en áreas afines
a la seguridad ciudadana y con amplia experiencia’ en cargos relacionados a la
materia.
ARTICULO 53: Corresponde a la Dirección de
Seguridad Ciudadana el ejercicio de atribuciones y funciones que determina el
reglamento que el dicte al respecto.
ARTICULO 54: El Instituto Autónomo de Policía
Estadal estará adscrito a la Dirección de Política Interior y Seguridad
Ciudadana.
SECCIÓN IX
DE LA DIRECCIÓN DE
FINANCIAMIENTO DE DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE
ARTICULO 55: Se crea la Dirección de
Financiamiento de Desarrollo Rural integral Sustentable con el objeto de
regular y promover las estrategias públicas y privadas relacionadas con el
desarrollo rural integral y sustentable a los fines de asegurar el derecho
agroalimentario de la población anzoátiguense, garantizando el acceso oportuno
y permanente de los consumidores; y a su vez, contribuir con el desarrollo
endógeno, la democratización del capital y la independencia económica y auto
abastecedora del Estado.
ARTICULO 56: Para ser Director de la Dirección
de Financiamiento de Desarrollo rural Integral Sustentable se requiere, además
é lo previsto en el artículo 30 de esta ley ser preferiblemente veterinario,
agrónomo, técnico agropecuario o graduado en carera universitaria fin, o
persona suficientemente práctica en la materia, con los conocimientos
especiales queridos para desempeñar esta Dirección, y haber cumplido con los
requisitos establecidos en las leyes y reglamentos para el ejercicio legal e su
profesión.
ARTÍCULO 57: Corresponde a la Dirección de
Financiamiento de Desarrollo Rural
Integral Sustentable:
SECCIÓN X
DE LA DIRECCIÓN DE
PRESUPUESTO
ARTICULO 58: Para ser Director de Presupuesto,
además de lo previsto en el Artículo 30 de esta Ley, se requiere
preferiblemente ser Licenciado en Administración, Contaduría Pública,
Economista o cualquier otro profesional universitario con estudios de Cuarto
Nivel en’ áreas afines, y haber cumplido con los requisitos establecidos en la
Leyes y Reglamentos para el ejercido legal de su profesión.
ARTICULO 59: Corresponde a la Dirección de
Presupuesto:
SECCIÓN XI
DE LA DIRECCIÓN DE
INFORMACIÓN Y RELACIONES PÚBLICAS
ARTICULO 60: Para ser Director de Información y
Relaciones Públicas, además de lo previsto en el articulo 30 de esta ley, se
requiere preferiblemente ser Licenciado en Comunicación Social y haber cumplido,
con los requisitos establecido en las Leyes y Reglamentos para el ejercicio
legal de su Profesión.
ARTICULO 61: Corresponde a la Dirección de
Información y Relaciones Públicas:
SECCIÓN X
DE LA DIRECCIÓN DE
PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO
ARTICULO 62: Se crea la Dirección de
Planificación y Desarrollo para servir de apoyo institucional, técnico y
administrativo en el desempeño de las funciones del Consejo Estadal de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
ARTICULO 63: Para ser Director Planificación y
Desarrollo, además de lo previsto en el artículo 30 de esta Ley, se requiere
preferiblemente ser economista, Licenciado en Administración o en Contaduría
Pública o profesional Universitario en áreas afines y haber cumplido con los
requisitos establecidos las leyes y reglamentos para el ejercicio legal de su
profesión.
ARTÍCULO 64: Corresponde a la Dirección
Planificación y Desarrollo:
ARTÍCULO 65: Estarán adscritas a la Dirección de
Planificación siguientes divisiones:
SECCION XIII
DE LA DIVISION DE
.TESORERIA
GENERAL DEL ESTADO
ARTÍCULO 66: El Tesoro del Estado comprende el
dinero y valores que son producto de la Administración de la hacienda pública
Estadal, y las obligaciones a cargo del Estado.
ARTICULO 67: La Tesorería General del Estado,
como división adscrita a la Dirección de. Hacienda, Administración y Finanzas
del Poder Ejecutivo Estadal, estará a cargo de un Tesorero, quien además de
reunir los requisitos previstos en el Artículo 33 de esta Ley, deberá ser
preferiblemente Licenciado en Administración, Contador Público o Profesional
universitario en área a fin a la competencia de esta División, y haber cumplido
con los requisitos establecidos en las Leyes y Reglamento establecidos para el
ejercicio legal de su profesión.
ARTÍCULO 68: Corresponde a la División de
Tesorería General del Estado:
1)
Llevar
y supervisar el servicio de percepción y además todos los ramos de rentas y
otros ingresos que conforman el Tesoro Estatal.
2)
Disponer
los traslados, movilización de fondos y además operaciones de conformidad a las
órdenes del Gobernador de Estado, para sí o por órgano del Director de Hacienda,
Administración y Finanzas de acuerdo con la Ley.
3)
Programar
y efectuar las colocaciones financieras del Estado, previa autorización del
Director de Hacienda, Administración y Finanzas.
4)
Llevar
la contabilidad del Tesorero de conformidad con las normas legales.
5)
Percibir
los ingresos del tesoro de conformidad con las respectivas planillas de
liquidación, ordenando, clasificando, llevando y archivando debidamente los
comprobantes de ingresos y egresos.+
6)
Cancelar
las órdenes, de pagos que emita la Dirección de Hacienda, Administración y
Finanzas de acuerdo a las normas aplicables, y velar porque aquellas sean
debidamente firmadas por los beneficiarios.
7)
Presentar
al Gobernador del Estado, por órgano de la Dirección de Hacienda,
Administración y: Finanzas así como a la Contraloría General del Estado, una
relación diaria de las operaciones de ingresos, egresos y existencia de
Tesorería.
8)
Supervisar
y coordinar Caja y practicar los arqueos que crea conveniente.
9)
Elaborar,
dentro de los diez primeros días de cada mes, el balance de las operaciones del
mes anterior, y pasar copia del mismo al Gobernador del Estado, a la Dirección
de Hacienda. Administración y Finanzas, al Contralor General del Estado y a la
Comisión Permanente correspondiente del Consejo Legislativo Estadal.
10)
Presentar al Gobernador y a la Contraloría
General del Estado, el informe de movimientos de la Tesorería, mensualmente o
cuando le sea requerido.
11)
Guardar
en la caja de caudales de la Tesorería documentos, valores y títulos que
acrediten derechos del Estado.
12)
Las demás que le señalen la Constitución y las
Leyes.
GACETA OFICIAL DEL
ESTADO ANZOATEGU
SECCIÓN XIV
DE LA DIVISIÓN DE
SERVICIOS
GENERALES
ARTÍCULO 69: La División de Servicios Generales,
como órgano adscrito al Despacho del Gobernador, estará a cargo de un Jefe de
División, quien además de reunir los requisitos previstos en el Articulo 33 de
esta Ley, deberá preferiblemente ser Licenciado en Administración, Contaduría
Pública, Economista o graduado en carrera universitaria a fin a la competencia
de esta División y haber cumplido con los requisitos establecidos en las Leyes
y Reglamentos para el ejercicio legal de su profesión.
ARTÍCULO 70: Corresponde a la División de
Servicios Generales:
1)
Planificar,
dirigir, coordinar y ejecutar programas de mantenimientos preventivos y
correctivos de los bienes propiedad del Estado.
2)
Reproducir
los documentos y demás publicaciones oficiales de la Gobernación.
3)
Controlar
los servicios de mantenimiento y reparación de los vehículos de la Gobernación.
4)
Mantener
y controlar la existencia de materiales y suministros para distribuirlos
oportunamente a las unidades operativas y de apoyo administrativo de la
Gobernación e informar de sus movimientos, a la Dirección de Hacienda,
Administración y Finanzas, y a la Unidad de Auditoria Interna.
5)
Las
demás que le señalen las Leyes y Reglamentos.
SECCIÓN XV
DE LA OFICINA DE
ATENCIÓN AL
PÚBLICO
ARTÍCULO 71: La Oficina de Atención al Público
estará adscrita al De del Gobernador, en los términos establecidos en el
Artículo 33 de esta Ley. Para ser Jefe de la Oficina de Atención al Publico,
además de lo previsto en el Artículo 33 de esta Ley, se requiere ser
preferiblemente Licenciado en Sociología, en Trabajo Social o graduado en
carrera universitaria a fin a la competencia esta Oficina, y haber cumplido con
1 requisitos establecidos en tas Leyes Reglamentos para el ejercicio legal de
profesión.
ARTÍCULO 72: Corresponde a la Oficina Atención
al Público:
1)
Organizar
los servicios de atención público en todas las direcciones y oficina del Ejecutivo.
2)
Canalizar,
ante la unidad correspondiente de la Gobernación, peticiones presentadas por la
ciudadanía grupos o comunidad organizada.
3)
Suministra
a los usuarios de los servicios que presta la Gobernación, la información sobre
los fines, competencia, organización y funcionamiento del organismo.
4)
Informar
a los usuarios sobre procedimientos y trámites requeridos para obtener los
servicios que presta la Gobernación.
5)
Orientar
a los usuarios en aquellos casos cuando la información obtenida amerita ser
recibida en otro departamento dependencia por ser muy específica.
6)
Distribuir
formularios y planillas F trámites administrativos cuando le requeridos.
7)
Promover
la educación del ciudadano es relativo al uso y utilidad de los servicios que
presta la Gobernación.
8)
Garantizar
respuestas adecuadas y oportunas a las solicitudes y peticiones que llegan de
los ciudadanos a la Gobernación.
9)
Recibir,
procesar y registrar documentación que respalden peticiones, reclamos y
solicitud de la comunidad.
10)
Las
demás que le señalen las Ley Reglamentos.
SECCIÓN XVI
DE LA UNIDAD DE
AUDITORÍA INTERNA
ARTICULO 73: La Unidad de Auditoria Interna
estará adscrita al Despacho Gobernador, en los términos establecidos en el
artículo 33 de esta Ley. Para ser Jefe de Unidad de Auditoria Interna, se
requiere preferiblemente se Licenciado en xxxx Pública, Economista, xxxxxx en
carrera universitaria xxxxx de esta Oficina, y haber cumplido con los
requisitos establecidos en las Leyes y Reglamentos para el ejercicio legal de
su profesión.
ARTÍCULO 74: Corresponde a la Unidad de Auditoria
Interna:
1.
Velar
porque los recursos financieras manejados por el Estado sean orientados dentro
del marco legal establecido y con criterio de eficiencia.
2.
Vigilar
el estricto cumplimiento de los sistemas y procedimientos aplicados en las
dependencias del Estado.
3.
Practicar
auditorias e inspecciones en las dependencias del Poder Ejecutivo Estadal con
periocidad, que permita mejorar el funcionamiento de la Administración Pública
Estatal.
4.
Solicitar
y obtener información en forma escrita, información de las Direcciones,
Departamentos y Oficinas de la Gobernación, necesarias para la labor
contralorar.
5.
Asesorar
y supervisar que los controles internos implantados en las diferentes dependencias
de la Gobernación se ejecuten conforme a las disposiciones legales,
reglamentarias y procedimentales.
6.
Diseñar
e implantar los sistemas de control interno que la institución requiera para
el buen funcionamiento.
7.
Ejercer
el control previo en forma permanente sobre las operaciones que realice el
Poder Ejecutivo Estadal.
8.
Velar
por las sana utilización de los recursos materiales y financieros del Poder
Ejecutivo Estadal.
9.
Dictar
y promover el cumplimiento de las normas y procedimientos administrativos,
contables, financieros y de control interno a los fines de salvaguardar el
patrimonio del Poder Ejecutivo.
10.
Elaborar
el plan anual de auditoria de la Gobernación del Estado.
11.
Evaluar
el sistema de control interno de los entes u organismos descentralizados y
desconcentrados de la Administración Pública Estadal, con la finalidad de
proponer a la máxima autoridad las recomendaciones para mejorar y aumentar la
efectividad y eficiencia de la gestión administrativa.
12.
Garantizar
que la ejecución presupuestaria se cumpla de acuerdo con los planes y programas
del Poder Ejecutivo Estadal.
13.
Abrir
e instruir averiguaciones administrativas.
14.
Auditar
los sistemas automatizados de control de la gestión.
15.
Efectuar
auditorias administrativas según requerimientos de la Gobernación.
16.
Elaborar
los informes correspondientes a cada actuación, incluyendo recomendaciones para
la correcta ejecución de los procesos.
17.
Verificar
que los bienes y servicios contratados cumplan con los requisitos exigidos.
18.
Presentar
anualmente, dentro de los treinta (30) días siguientes al cierre de cada
ejercicio fiscal, un informe de su gestión
de control de Poder Ejecutivo Estatal al Consejo Legislativo del Estado
Anzoátegui.
19.
Cumplir
y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la
Constitución del Estado Anzoátegui, las Leyes y demás instrumentos jurídicos
relacionados con su objeto.
SECCIÓN XVII
DE LA OFICINA DE
ESTADÍSTICAS E INFORMÁTICA
ARTÍCULO 75: La Oficina de Estadística e
Informática estará adscrita al Despacho del Gobernador, en los términos
establecidos en el Artículo 33 de esta Ley. Para ser Jefe de la Oficina de
Estadística e Informática se requiere ser preferiblemente Licenciado en
Estadística. Economista o graduado en carrera universitaria a fin a la
competencia de esta Oficina haber cumplido con los requisitos establecidos en
las Leyes y Reglamentos para el ejercicio legal de su profesión.
ARTÍCULO 76: Corresponde a la Oficina de
Estadística e Informática:
1.
Recopilar,
analizar, elaborar y publicar las estadísticas demográficas, económicas,
sociales y administrativas que requiera la Gobernación.
2.
Realizar
los análisis estadísticos- económicos que les sean encomendados.
3.
Llevar
registros estadísticos sobre variables de interés para la formulación del Plan
de Desarrollo del Estado, del Plan Operativo Anual y del Presupuesto.
4.
Elaborar
series históricas que permitan hacer en todos los sectores para la formación y
evaluación de los planes.
5.
Desarrollar
métodos para la obtención de datos.
6.
Establecer
las normas y medidas técnicas que garanticen la inviolabilidad del carácter
privado y confidencial de los datos, obtenidos en el ejercicio sus funciones.
7.
Establecer
relaciones con la Oficina Central de Informática, en lo referente a disposiciones
que en materia de estadística sean requeridas por esta Dirección.
8.
Las
demás que señalen las Leyes y Reglamentos.
CAPITULO V
DE LA
DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA.
SECCIÓN 1
DE LOS INSTITUTOS
AUTÓNOMOS
ARTÍCULO 77: Los Institutos Autónomos Estadales
son personas jurídicas de Derecho Público creadas por Ley Estadal, conforme a
las disposiciones de esta ley, dotadas de patrimonio propio e independiente del
Fisco Estadal, con las competencias o actividades determinasen la Ley que los
cree.
ARTÍCULO 78: La Ley Estadal que cree un
Instituto Autónomo contendrá:
1.
El
señalamiento preciso de su finalidad, competencias y actividades a su cargo.
2.
La
descripción de la integración de su patrimonio y de sus fuentes ordinarias de
ingresos.
3.
Su
estructura organizativa interna a nivel superior, con indicación de sus
unidades administrativas señalamientos de su jerarquía atribuciones.
4.
Los
mecanismos particulares de control y coordinación que ejercerá el organización
estadal de adscripción.
5.
Los
demás requisitos que exija la presente ley y demás leyes especiales.
ARTÍCULO 79: Los Institutos Autónomos gozarán
privilegios y prerrogativas que acuerde
al Fisco del Estado Anzoátegui.
ARTÍCULO 80: La actividad de los instituto
Autónomos queda sujeta a. los principios bases establecidos en esta Ley y a las
disposiciones de la Ley que los crea y Ias demás leyes de la materia.
ARTICULO 81: Los Institutos Autónomos sólo
podrán ser suprimidos por Ley Especial, cual establecerá las reglas básicas de
disolución así como las potestades necesarias para que el Poder Ejecutivo
Estadal proceda su liquidación.
SECCIÓN II
DE LAS EMPRESAS DEL
ESTADO
ARTICULO 82: Son empresas del Estado sociedades
mercantiles en las cuales el esta tenga una participación mayor al cincuenta
por ciento del capital social.
ARTÍCULO 83: La creación de las empresas del
Estado será autorizada, por el Poder Ejecutivo del Estado Anzoátegui mediante
decreto, conformidad con la Constitución del Estado y ley. Adquirirán la
personalidad jurídica con inserción de su Acta Constitutiva Estatutaria, el
registro mercantil correspondiente a domicilio, y se archivará un ejemplar de
Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui do aparezca publicado el decreto que
autorice creación.
ARTÍCULO 84: Todos los documentos relacionados
con las empresas del Estado conforme al
Código de Comercio, tienen que objeto de publicación, lo serán en la Gaceta.
Oficial del Estado Anzoátegui. Con el cumplimiento de esta
obligación se considerarán satisfechas las exigencias previstas en dicho
Código, sin perjuicio de que la publicación pueda hacerse también en otros
medios de comunicación, si así lo estima conveniente la empresa. En este último
supuesto, deberá dejarse constancia del número y fecha de la Gaceta Oficial del
Estado Anzoátegui en la cual se hizo la publicación legal.
ARTÍCULO 85: El Poder Ejecutivo del Estado
Anzoátegui y los entes descentralizados a que se refiere esta Ley, podrán tener
participación en todo tipo de sociedades, suscribir .o vender acciones e
incorporar nuevos accionistas del sector público. Podrán constituir sociedades
anónimas, de responsabilidad limitada y corporaciones, como únicos accionistas.
En los casos de procesos de privatización se seguirá el procedimiento
establecido en la legislación correspondiente.
ARTÍCULO 86: Cuando operen varias empresas del
Estado en un sector, o requieran una vinculación aunque operen en diversos
sectores, el Gobernador del Estado, podrá crear empresas matices tenedoras de
las acciones de las empresas del Estado y de las empresas mixtas
correspondientes, sin perjuicio que los institutos autónomos puedan desempeñar
igual función.
ARTÍCULO 87: Las empresas del Estado se regirán
por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las
empresas del Estado creadas por ley Estadal se regirán igualmente por la
legislación ordinaria, salvo lo establecido en su ley de creación, la presente
Ley y en otras leyes.
ARTÍCULO 88: El órgano estadal competente en
materia presupuestaria, llevará un registro de la composición accionaria de las
empresas donde el Estado Anzoátegui tenga participación en su capital social y
remitirá semestralmente copia del mismo a la Comisión Permanente
correspondiente del Consejo Legislativo l3stadal, dentro de los primeros
treinta días del semestre siguiente.
SECCIÓN III
DE LAS FUNDACIONES DEL
ESTADO ANZOÁTEGUI
ARTICULO 89: Son fundaciones del Estado los
patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario,
benéfico, social u otro similar, en cuyo acto de constitución haya participado
el Estado Anzoátegui’ o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a
los que se refiere esta Ley, ,siempre que su patrimonio inicial se haya
realizado con aportes del Estado Anzoátegui en un porcentaje mayor, al
cincuenta por cierto.
ARTICULO 90: La creación de las fundaciones del
Ejecutivo Estadal será autorizada por el Gobernador en Gabinete Ejecutivo, por
decreto, y las de los otros poderes del Estado se crea acorde con las
normativas que los rigen. Las Fundaciones adquirirán su personalidad jurídica
con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de
Registro correspondiente a domicilio, en el cual se archivará un ejemplar
auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui donde
aparezca publicado el decreto que autorice su creación.
ARTÍCULO 91: El Acta Constitutiva, los
estatutos y cualquier reforma de tales documentos de las fundaciones del Estado
Anzoátegui serán publicadas en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, con
indicación de los datos correspondientes al registro.
ARTÍCULO 92: En el acta constitutiva de las
fundaciones del Estado se indicará el valor de los bienes que integren su
patrimonio, así como la forma en que serán dirigidas y administradas.
ARTÍCULO 93: Las fundaciones del Estado
Anzoátegui se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo
lo establecido en la presente Ley o en otras leyes.
SECCIÓN IV
DEL CONTROL SOBRE LAS
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS ADMINISTRATIVAMENTE
ARTÍCULO 94: Corresponde al Gobernador ejercer
el control, supervisión y seguimiento sobre los entes descentralizados de la
Administración Pública Estadal, para la coordinación estratégica del sector o
ámbito que regulen y la evaluación del desempeño institucional de sus
resultados, y sirvan como fundamento jurídico de las medidas que cree
conveniente adoptar para su optimo funcionamiento. Este control integral, se
ejercerá de conformidad con las disposiciones generales de esta Ley, las
respectivas Leyes de creación y los demás instrumentos normativos que
correspondan.
TITULO III
DEL CONSEJO ESTÁDAL DE
PLANIFICACIÓN Y
COORDINAGJÓN
DE POLÍTICAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 95: El consejo Estadal de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas es el órgano del Poder
Público Estadal para la planificación concertada, la participación y
cooperación entre actores institucionales, de la comunidad organizada, y de las
comunidades y pueblos indígenas en el ámbito intraterritorial a los fines de
alcanzar el desarrollo armónico, equilibrado y sustentable del Estado.
ARTÍCULO 96: El Consejo de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas se rige por la Constitución de la República
y la Ley, y actuará de acuerdo con los principios constitucionales de
integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia,
corresponsabilidad, coordinación,
interdependencia y subsidiaridad.
ARTÍCULO 97: El comité de Planificación y
Coordinación del Estado agrupan sectorialmente, las diversas áreas de acción d
los Organismos de administración central descentralizada, con jurisdicción en
Territorio del Estado y de la Administración Estatal, así mismo, podrá establecer
participación de los Parlamentan’ Nacionales y de los sectores económico
sociales, laborales y culturales en el Comité.
ARTICULO 98: El Consejo de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas tendrá sede en la ciudad de Barcelona y esta
constituido por el Gobernador, quien presidirá, los alcaldes de los municipios
forman parte del Estado, los directores representantes estadales de los
ministerios una representación de los diputados electos por el Estado a la,
Asamblea Nacional, representación de los legisladores del Consejo Legislativo,
una representación de concejales por, cada municipio, representación de la
comunidad organizada equivalente, al número de actos institucionales que
integran el consejo y representación de las comunidades indígena de conformidad
con la Constitución República y la Ley de los Consejos Estadales de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
ARTICULO 99: El Consejo de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas laboran mancomunadamente con los Consejos Locales
de Planificación Pública, con asiento en el Estado, en todas aquellas materias
relacionadas con el desarrollo armónico equilibrado y sustentable,
especialmente atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico,
capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica
elementos históricos y culturales y factores relevantes para cada Municipio
Asimismo, podrá desarrollar acciones: cooperación entre Consejos Locales
Planificación Públicas de diferentes entidades en pro de sus competencias.
ARTÍCULO 100: Corresponde al Comité Estadal de
Planificación y Coordinación y Coordinación de políticas públicas:
ARTICULO 101: La organización y funcionamiento
del Concejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Publicas así
como las relaciones con el Poder Publico serán establecidas por la ley de los
Concejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Publicas
TITULO IV
DE LA MEMORIA Y CUENTA
DEL PODER
EJECUTIVO ESTADAL
ARTICULO 102: La memoria y cuenta que deben
presentar los Directores del Poder Ejecutivo del estado y el Secretario General
de Gobierno se regirán por lo establecido en la Constitución de Estado y la
misma contendrá la exposición razonada y fehaciente de la gestión cumplida por
el respectivo Despacho en el año civil inmediatamente anterior a su
presentación
ARTICULO 103: La aprobación impartida a las
memorias, no comprende la aceptación de las
actuaciones contenidas en ellas que requieren aprobación legislativa
especial.
ARTICULO 104: En las Memorias se insertaran
aquellos documentos y comprobantes que a la autoridad administrativa considere
indispensable para su debido examen.
ARTÍCULO 105: La cuenta que deberá prestar cada
director contendrá la relación pormenorizada y documentada del manejo de los
fondos públicos que corresponden a cada Despacho, y su aprobación no libera a
los Directores de responsabilidad ni los exime para el examen de gestión
conforme a la Ley.
ARTÍCULO 106: Los Directores del Poder Ejecutivo
Estadal presentarán su Memoria y Cuenta del Secretario General de Gobierno por
ante el Consejo Legislativo Estadal.
TÍTULO V
DE LOS ARCHIVOS DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTADAL
CAPITULO I
DEL ARCHIVO GENERAL
DEL
ESTADO
ARTÍCULO 107: La gobernación del Estado Anzoátegui
tendrá una División de Archivo General, la cual esta adscrita al Despacho del
Gobernador, donde se conservan todos los actos a través de los cuales se
exprese la Administración Publica Estadal, salvo los que se relacione con la
seguridad del Estado y los clasificados como confidenciales por motivos
razonados. Igualmente, se conservaran en el Archivo General las Gacetas
Nacionales, Estadales y Municipales, leyes, ordenanzas, acuerdos, decretos,
resoluciones, o cualquier otro documento que por mandato legal, deba ser
archivados por razones de orden histórico, documental o cualquier otra que haga
conveniente su preservación. El gobernador del Estado determinará mediante acto
motivado los libros, documentos o registro que por razones de interés estadal
deban ser considerados reservados o confidenciales, en cuyo caso no podrán ser
objeto de consulta, exhibición, copiado ni inspección, salvo lo relativo a
actuaciones judiciales.
ARTÍCULO 108: En la Gobernación del Estado habrá
un Archivo general en donde se conservarán los expedientes que tengan más de
tres (3) años de concluidos o paralizados en los archivos de cada una de las
dependencias del Poder Ejecutivo Estadal, las copias de los documentos
oficiales emanados de esas mismas dependencias, eslavo las que se relacionen
con la seguridad del Estado y demás, clasificadas como confidenciales por
motivos razonados; las gacetas oficiales, nacionales, estatales y municipales,
leyes, ordenanzas, acuerdos, decretos, resoluciones o cualquier otro documento
que por mandato legal o porque se juzgue conveniente, debe ser archivado por
razones de orden histórico, documental o cualquier otra que haga conveniente su
preservación.
ARTÍCULO 109: Para ser jefe de Departamento de
Archivo, además de lo previsto en el artículo 33 de esta Ley, se requiere
preferiblemente ser Licenciado en Archivología o Bibliotecología o profesional
universitario en carrera a fin, y haber cumplido con los requisitos
establecidos en las Leyes y Reglamentos para el ejercicio legal de su
profesión.
ARTÍCULO 110: Corresponde al jefe de Archivo
General del Estado:
ARTÍCULO 111: Por razones convenientes o de orden
técnico podrán utilizarse sistemas y medios idóneos reproducción y copiado, de
tal manera que quede garantizado la fidelidad y durabilidad de las copias.
Ello diera lugar a la desincorporación y/o destrucción de
los originales, el Secretario xxxxxxxxxx certificará la autenticidad xxxxxxxx
que surtan efectos iguales a los originales a los fines legales.
ARTICULO 112: Nadie podrá apropiarse de
documentos conservados en archivos, ni sacarlos de la instalación donde
funciona el mismo, ni copiarlo o usarlo de algún modo i la debida autorización
del funcionado que ejerce la custodia. El jefe del Archivo cuidará que todo
documento o publicación que ingrese sea debidamente identificado con un número
y 1 sello del Archivo del Estado y fecha de recibo.
ARTICULO 113: Se prohíbe a los funcionarios y
empleados públicos, dependientes del Ejecutivo Estatal, conservar para sí papel
alguno de los Archivos, tomar o publicar copia de ellos sin autorización del
Gobierno. Le está prohibido así mismo, revelar el secreto sobre los asuntos que
se tramiten o se hayan tramitado en sus respectivas oficinas. De conformidad a
los principios de simplificación de tramites administrativos, el Archivo
General del Estado podrá crear un sistema de información centralizada,
automatizada, ágil y de fácil acceso que sirva de apoyo al funcionamiento de
las direcciones, entes y organismos de la Administración Pública y de
asistencia al particular.
CAPITULO II
DE LAS COPIAS
CERTIFICADAS
ARTICULO 114: Todo persona que presentare
petición o solicitud ante la Administración Pública Estadal tendrá derecho a
que se le expida de conformidad con lo previsto en la Constitución de la
República, en la Constitución del Estado Anzoátegui y las demás leyes
especiales, copias certificadas del expediente o de sus documentos, salvo que
los documentos o expedientes hayan sido previamente declarados secretos o
confidenciales.
ARTÍCULO 115: Los órganos de la Administración
Pública del Estado podrán devolver los originales aportados por los
particulares peticionarios, estén o no incorporados a un expediente en trámite,
siempre que quede copia certificada de los mismos en poder de la Administración
y que no afecte el asunto en proceso.
ARTÍCULO 116: La expedición de copias
certificadas que solicitasen los interesados legítimos se hará siempre previa
autorización del Gobernador del Estado y las mismas estarán firmadas por el
Secretario General de Gobierno.
ARTICULO 117: Se prohíbe la expedición de
certificaciones de mera relación, es decir, aquellas que sólo: tengan por
objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre
algún hecho o datos de sus conocimientos, de los contenidos en los expedientes
archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere presenciado con motivo
de sus funciones. Sin embargo, podrán expedirse certificados sobre datos de
carácter estadístico, no reservados que consten en expedientes o registros
especiales que no hayan sido publicados y siempre que no existe prohibición
expresa al respecto.
ARTICULO 118: Para expedir copias certificadas
de planos y diseños por procedimientos que requieran conocimientos técnicos
especiales, el Secretario General de Gobierno, podrá nombrar un experto para
ejecutar la copia, quien deberá presentar juramento de cumplir fielmente su
cometido, antes de realizar el trabajo.
Los honorarios del experto se fijarán previamente en acto
verificado ante el funcionario correspondiente y serán por cuenta del
solicitante, quien deberá consignarlos en la oficina donde se expide la copia.
La copia que se realizará, la certificará el Secretario General de Gobierno,
quien dejará constancia del nombramiento del experto, de la aceptación del
cargo de la prestación del juramento y de la declaración del experto que lo
haya ejecutado, de ser copia fiel del original y demás especificaciones
tendentes a identificarlos. El experto deberá firmar la copia.
ARTÍCULO 119: Los documentos originales emanados
de los interesados dirigidos a los órganos a los órganos de la Administración
Pública Estadal para tramitación de algún asunto, deben devolverse a sus
presentantes cuando así lo solicitaren siempre que consignen copia fiel y exacta
de ellos en el expediente que los funcionarios deberán certificar.
ARTICULO 120: Los gastos y derechos que ocasionen
la expedición de copias certificadas serán por cuenta de los interesados, salvo
los casos expresamente previstos por las leyes especiales.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO 121: Dentro de los treinta (30) días
siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, en virtud de la fusión entre
la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras y la Corporación de
Vialidad del Gobierno del Estado Anzoátegui, el Gobernador del Estado, creará
mediante Decreto la Corporación de Infraestructura y Vialidad del Gobierno del
Estado Anzoátegui, el Gobernador del Esta creará mediante Decreto al
Corporación de Infraestructura y Vialidad del Gobierno del Estado Anzoátegui,
que funcionará bajo las siglas de COVINEA.
ARTÍCULO 122: Dentro de los treinta (30) días
siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, en virtud de la fusión entre
la Dirección de Desarrollo Agropecuario y el Fondo para el Desarrollo
Agropecuario del Estado Anzoátegui FONDAGEA, el Gobernador del Estado creará,
mediante Decreto, la Corporación para el Desarrollo Rural Integral Sustentable
del Estado Anzoátegui, así como todas las corporaciones que sean necesarias
para el cumplimiento de los objetivos planteados en esta Ley.
ARTÍCULO 123: Dentro de los treinta (30) días
siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, el Gobernador del Estado
creará mediante Decreto la Fundación para el Desarrollo Endógeno y Sustentable
del Estado Anzoátegui, en virtud de la liquidación de la Fundación para el
Desarrollo del Estado Anzoátegui (FUNDANZOATEGUI).
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 124: Ningún empleado de rama ejecutiva
podrá abandonar, el sitio de trabajo sin la previa licencia de su supervisor ni
separarse del cargo mientras no hay tomado posesión su sustituto o reemplazo
aún cuando su, separación obedezca a renuncia o destitución.
ARTÍCULO 125: Siempre que haya que separarse un
empleado de su cargo, deber entregar a su sustituto o reemplazo el archivo y
mobiliario de la oficina, aún de la asignaciones presupuestarias
correspondiente por triplicado firmado por el Funcionan saliente como el
entrante.
ARTÍCULO 126: Los funcionarios empleados al servicio
del Estado tendrán derecho a tos beneficios que le acuerde la Ley Orgánica del
Trabajo, la Ley del Estatutos de la Función Pública y demás normas nacionales y
estadales aplicables. En todo caso prevalecerá la normativa que le sea más
beneficiosa.
ARTÍCULO 127: Se deroga la Ley de Administración
del Estado Anzoátegui sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado
Anzoátegui (hoy Consejo Legislativo Estadal) de fecha de 22 de Septiembre 1993
y todos las demás disposiciones estadales que coliden con esta Ley.
ARTÍCULO 128: La presente ley entrará en vigencia
a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado
Anzoátegui.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Legislativo del Estado
Anzoátegui, en Barcelona el día 29 de diciembre de dos mil cuatro. 194º de la
Independencia y 145 años de la Federación.
Ing. Pedro Contreras
Presidente
Prof. Andrés Alfonso
Secretario
REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE
VENEZUELA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO
ANZOÁTEGUI
BARCELONA 30 DE
DICIEMBRE DE 2004
194º DE LA
INDEPENDENCIA Y 145º
AÑOS DE LA FEDERACIÓN
EJECÚTESE Y CUÍDESE DE
SU
EJECUCIÓN
DR. TAREK WILLIANS
SAAB
GOBERNADOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
REFRENDADO;
CARLOS RAMOS SALAZAR
Secretario General de
Gobierno.